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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67
Jueves 18 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 26634
Disposición adicional primera.
 
Seguros y garantías de responsabilidad profesional.
Cuando la empresa instaladora o mantenedora que se establece en España, ya esté
cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o
comparable
en
lo
esencial
en
cuanto
a
su
finalidad
y
a
la
cobertura
que
ofrezca
en
términos
de riesgo
asegurado, suma asegurada
o límite de la garantía
en otro Estado
miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida
en el artículo 37, párrafo c), del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
aprobado por
el Real
Decreto 1027/2007, de
20 julio.
Si la
equivalencia con los requisitos
es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar
las condiciones exigidas.
Disposición adicional segunda.
 
 Obligaciones de información.
Las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este real decreto
deben cumplir las obligaciones
de información
a
los prestadores y
las obligaciones en
materia
de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición transitoria primera.
 
Habilitación empresas instaladoras y mantenedoras.
Las empresas
instaladoras
y
mantenedoras
que,
a
la entrada
en
vigor
de
este
real
decreto,
hayan
presentado
ante
el
órgano
competente
de
la
comunidad
autónoma
los
documentos acreditativos de cumplimiento de los requisitos para el
ejercicio de la actividad
profesional quedarán automáticamente habilitadas para el ejercicio de la misma.
Disposición transitoria segunda.
 
Validez de la habilitación a las empresas instaladoras
y mantenedoras.
Las empresas instaladoras y mantenedoras que, a la entrada en vigor de este real decreto,
figuren
inscritas
en
el
registro
de
empresas
de
la
correspondiente
comunidad
autónoma,
quedarán automáticamente habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional en todo el
territorio
español
y
quedarán
inscritas
de
oficio
en
el
registro
de
empresas
instaladoras
o
mantenedoras que se establece en el artículo 39 del Reglamento de Instalaciones Térmicas
en los Edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 julio.
Disposición transitoria tercera.
 
Plazos de adaptación de las entidades existentes.
Las
entidades existentes, tanto a
título de
ECA
como
de OCA, acreditadas en
el
campo
del
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, disponen de un plazo de dos
años para adaptarse a lo dispuesto en este real decreto, a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
 
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de
igual
o inferior rango
se
opongan a
lo
establecido en este real decreto.
Disposición final primera
.
 
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de bases
y planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético,
que el Estado tiene atribuidas en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda.
 
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente a su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
cve: BOE-A-2010-4514
http://www.boe.es
 
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.
L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X