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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67
Jueves 18 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 26629
Diecisiete.
 
El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39.
Registro.
1.
Los órganos
competentes
de
las
comunidades
autónomas
inscribirán
de
oficio en
sus
correspondientes
registros autonómicos
los
datos
de
las
empresas
instaladoras
o
mantenedoras,
con
base
en
la
declaración
responsable
o
en
la
comunicación de modificaciones o cese de la actividad que hayan realizado.
2.
La inscripción en el registro no condicionará la habilitación para el ejercicio
de la actividad.
3.
Corresponderá
a
las
comunidades
autónomas
elaborar
y
mantener
disponible
para su presentación electrónica los modelos de declaración responsable
y de comunicación de modificaciones y cese. A efectos de la
inclusión en el Registro
Integrado
Industrial,
el
órgano
competente
del
Ministerio
de
Industria,
Turismo
y
Comercio
elaborará
y
mantendrá
actualizada
una
propuesta
de
modelos
de
declaración responsable, que deberá incluir los contenidos mínimos necesarios que
se suministrarán al citado registro, incluyendo los datos del prestador, en su caso de
la
autoridad
competente
del
Estado
miembro
en
el
que
está
habilitado,
y
especificando
aquellos que tendrán carácter público.
4.
El órgano competente de
la comunidad
autónoma, asignará,
de
oficio, un
número de identificación a la empresa y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo
y
Comercio,
los datos necesarios para su inclusión en el
Registro
Integrado Industrial
regulado
en
el
título
IV
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria,
y
en
su
normativa de desarrollo.»
Dieciocho.
 
El articulo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40.
Ejercicio de la actividad.
1.
Al
amparo
de
lo
previsto
en
el
apartado
3
del
artículo
71
bis
de
la
Ley
30/1992,
de 26 de
noviembre,
de la
Ley de Régimen Jurídico
de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente
podrá
regular
un
procedimiento
para
comprobar
a
posteriori
lo
declarado
por
el
interesado.
En
todo
caso,
la
no
presentación
de
la
declaración,
así
como
la
inexactitud,
falsedad u
omisión,
de
carácter esencial,
de
datos
o
manifestaciones
que
deban
figurar en
dicha
declaración
habilitará
a
la Administración
competente para
dictar
resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la
que se
declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite
temporalmente
para el
ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 21/1992, de 16 de
julio,
de
Industria,
el
incumplimiento
de
los
requisitos
y
normas
exigidos
para
el
ejercicio de la actividad, una vez verificado y declarado por la autoridad competente
mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese
automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación
del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse
de las actuaciones realizadas.
3.
En todo caso, el título V de la referida Ley de
Industria será de
aplicación
con
los
efectos
y
sanciones
que
procedan
una
vez
incoado
el
correspondiente
expediente sancionador.»
Diecinueve.
 
El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:
«1.
El carné profesional en instalaciones térmicas de edificios es el documento
mediante el cual la Administración reconoce a la persona física titular del mismo la
capacidad técnica para desempeñar las actividades de instalación y mantenimiento
cve: BOE-A-2010-4514