BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 72
Miércoles 24 de marzo de 2010
Sec. I. Pág. 28394
4.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la
declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, por medios electrónicos,
en el modelo normalizado que se adopte mediante orden ministerial, en el plazo máximo
de
un
mes
a
partir
del
momento
en
que
se
produzca
a
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción
de la
modificación
en el Registro
de empresas
instaladoras
de telecomunicación.
En el
caso de
que la inscripción de la modificación no pudiera practicarse por insuficiencia de los
datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete.
5.
En
los supuestos
de fusión, escisión, aportación, modificación
o transmisión
de
empresas, si
del
análisis de la documentación aportada
se constata que no es única la
empresa o entidad
resultante se procederá a
dictar resolución
privando de eficacia a la
declaración, y en consecuencia cancelando la inscripción en el Registro.
6.
El
Registro
debe
mantenerse
actualizado.
Sin
perjuicio
de
la
obligación
del
interesado de comunicar cualquier modificación de sus datos establecida en el apartado 4,
el encargado del registro podrá solicitar la información necesaria y, en particular, aquella
cuya caducidad o relevancia así lo aconseje.
7.
Serán causas de cancelación de la inscripción registral:
a)
La renuncia expresa del interesado.
b)
La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la
personalidad jurídica de la empresa o entidad.
c)
La imposición de sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el
título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d)
El
incumplimiento
sobrevenido
de
alguno
de los
requisitos
a
que
se
refiere
el
artículo anterior.
8.
Tanto la primera inscripción, como sus sucesivas modificaciones y su cancelación
se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se
produjeron.
9.
El interesado podrá en cualquier momento solicitar a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
que
emita
una
certificación
registral que confirme que ha presentado
la declaración responsable
y que ésta ha sido
anotada registralmente. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de
certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción por la Administración de las
tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y
precios públicos. En ningún caso, esta certificación registral será exigible para el ejercicio
de la actividad.
10.
Los
datos
inscritos en
el Registro
serán de
libre acceso
para
su
consulta
por
cuantos terceros interesados lo soliciten, en los términos establecidos en el artículo 37 de
la Ley 30/1992, de
26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
11.
Las inscripciones en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación
se notificarán a los interesados, indicando el número de registro asignado.
12.
Mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente,
se hará constar la suspensión de la eficacia de la declaración responsable y la imposición
de cualquier sanción firme por
las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el
Registro.
13.
Las
inscripciones
practicadas
en
el
Registro
de
empresas
instaladoras
de
telecomunicación
serán comunicadas
al
Registro
de establecimientos
industriales
a los
efectos de su oportuna coordinación.
cve: BOE-A-2010-4851
http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.
L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X