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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Sábado 13 de abril de 2013
Sec. I.   Pág. 27559
Artículo 11.
Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.
1.
El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años.
2.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación
energética de edificios correspondiente establecerá las condiciones específicas para
proceder a su renovación o actualización.
3.
El propietario del edificio será responsable de la renovación o actualización del
certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca el órgano
competente de la Comunidad
Autónoma. El propietario podrá proceder voluntariamente a
su actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que
puedan modificar el certificado de eficiencia energética.
CAPÍTULO III
Etiqueta de eficiencia energética
Artículo 12.
Etiqueta de eficiencia energética.
1.
La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de
utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia energética,
cuyos contenidos se recogen en el documento reconocido correspondiente a la etiqueta
de eficiencia energética, disponible en el Registro general al que se refiere el artículo 3.
2.
La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o
arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre en la etiqueta, de
forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o
al del edificio terminado.
3.
Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se
refieran a la certificación de eficiencia energética de un edificio que no cumplan los
requisitos previstos en este Procedimiento básico y que puedan inducir a error o
confusión.
4.
A los efectos de lo anteriormente establecido, en ningún caso se autorizará el
registro de la etiqueta como marca.
Artículo 13.
Obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios.
1.
T
odos los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean
frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m
2
,
exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y
bien visible por el público, cuando les sea exigible su obtención.
2.
T
odos los edificios o partes de los mismos ocupados por las autoridades públicas
y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior
a 250 m
2
, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar
destacado y bien visible.
3.
Para el resto de los casos la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia
energética será voluntaria, y de acuerdo con lo que establezca el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 14.
Información sobre el certificado de eficiencia energética.
1.
Cuando un edificio se venda o alquile, antes de su construcción, el vendedor o
arrendador facilitará su calificación energética de proyecto expidiéndose el certificado del
edificio terminado una vez construido el edificio.
2.
Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad
o parte del edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia energética obtenido
será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto del contrato sea el
arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, bastará con la
simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido
certificado.
cve: BOE-A-2013-3904