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Jueves 30 diciembre 2004
BOE
núm.
314
5.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes fijará los aspectos concretos que sean precisos para
la correcta implantación de las modalidades de prese-
lección.
6.
La provisión de la preselección será coordinada
por el operador beneficiario. Previa solicitud escrita del
abonado a dicho operador, éste informará de ella al ope-
rador de acceso, quien, en su caso, también informará al
operador preseleccionado con anterioridad.
El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días,
contados desde la recepción de la comunicación por el
operador de acceso, o en un plazo superior si así se
acuerda con el abonado.
7
.
 
La provisión de la inhabilitación de la preselección
será coordinada por el operador de acceso. Previa solici-
tud escrita del abonado a dicho operador, éste informará
de ella al operador preseleccionado con anterioridad.
La inhabilitación se realizará en un plazo inferior a
cinco días, contados desde la recepción de la comunica-
ción por el operador de acceso, o en un plazo superior si
así se acuerda con el abonado.
8.
No obstante lo establecido en los dos apartados
anteriores, el Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio,
previo informe de la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones, podrá regular por orden procedimientos
de provisión de la preselección, o de inhabilitación de
ésta, que no requieran de solicitud escrita, aunque sí
explícita, del abonado.
9.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes, en función de la disponibilidad tecnológica, previo
informe vinculante del Ministerio de Industria,
Turismo y
Comercio, podrá exigir, a los operadores que tengan
impuestas obligaciones de selección de operador el esta-
blecimiento de mecanismos que permitan preseleccionar
a diferentes operadores en función del tipo de llamada.
10.
La provisión de la preselección dará derecho al
operador de la red de acceso a la percepción de una con-
traprestación económica fija por una sola vez, cuyo
importe equivaldrá al coste directo que para este repre-
sente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el ope-
rador preseleccionado. En caso de falta de acuerdo res-
pecto del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión
del Mercado de las
T
elecomunicaciones a instancia de
cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en
la normativa vigente.
11
.
La obligación de confidencialidad contemplada
en el artículo 22.5 es aplicable a los operadores respecto
de cualquier información obtenida en el marco de los pro-
cedimientos de preselección.
S
ECCIÓN
 2.ª
O
BLIGACIONES
 
EN
 
LA
 
PRESTACIÓN
 
DEL
 
SERVICIO
 
DE
 
LÍNEAS
 
SUSCEPTIBLES
 
DE
 
ARRENDAMIENTO
Artículo 17
.
Suministro del conjunto mínimo de líneas
susceptibles de arrendamiento.
1.
Los operadores que, de conformidad con el ar-
tículo 3.2, hayan sido declarados en la totalidad o en parte
de su territorio con poder significativo en el suministro
parcial o total del conjunto mínimo de líneas susceptibles
de arrendamiento publicado en el «Diario Oficial de la
Unión Europea» con arreglo al artículo 17 de la Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común
de las redes y de los servicios de comunicaciones electró-
nicas, estarán sujetos en el suministro de dichos servicios
a los principios de:
a)
T
ransparencia, a cuyos efectos los operadores
harán pública, al menos en su página web, la siguiente
información:
1.ª
Características técnicas, incluidas las característi-
cas físicas y eléctricas, así como las especificaciones téc-
nicas y una descripción detallada del funcionamiento,
correspondientes al punto de terminación de red.
2.ª
Las tarifas, incluidas las cuotas de conexión ini-
cial, las cuotas por alquiler periódico y otras, en su caso.
3.ª
Las condiciones de provisión con, al menos, los
siguientes elementos:
Procedimiento de solicitud.
Plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a
partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme
la línea arrendada, en que el 95 por ciento de todas las
líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas
para los clientes. Este plazo se establecerá teniendo como
base los plazos de entrega reales de líneas arrendadas a
lo largo de los últimos tres meses. En el cálculo no se ten-
drán en cuenta los casos en que los clientes hayan solici-
tado plazos más extensos.
El período de contratación, que incluirá el período
establecido en general para el contrato y el período de
contratación mínimo que el usuario estará obligado a
aceptar.
El plazo de reparación de averías, que es el plazo, con-
tado a partir de la fecha en que se ha informado de la
avería a la unidad responsable del operador, hasta el
momento en que se haya restablecido el 80 por ciento de
todas las líneas arrendadas del mismo tipo y, en su caso,
se haya notificado el funcionamiento a los usuarios. Se
podrán establecer diferentes plazos de reparación de ave-
rías.
Procedimientos de reembolso.
b)
No discriminación, que garantizará que los opera-
dores apliquen condiciones equivalentes en circunstan-
cias semejantes a las empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen el servicio de líneas suscep-
tibles de arrendamiento a otras empresas y usuarios en
las mismas condiciones y de la misma calidad que la que
prestan a sus propios servicios o en las de sus entidades
subsidiarias o asociadas, en su caso.
c)
Cuando proceda, orientación de los precios en
función de los costes, que se basarán en un sistema de
contabilidad de costes cuyos conceptos fundamentales se
establecerán por la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones. Ésta podrá requerir a los operadores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
elecomunicacio-
nes, información sobre los sistemas de contabilidad de
costes que aplican, con un nivel de detalle suficiente, y
presentará dicha información a la Comisión Europea
cuando ésta lo solicite, y la hará pública en la medida en
que con ello se contribuya a la consecución de un mer-
cado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido
en la normativa nacional y comunitaria en materia de
secreto comercial e industrial.
2.
Cuando el operador considere no razonable el
suministro de una línea arrendada específica dentro del
conjunto mínimo con sus tarifas y condiciones de sumi-
nistro hechas públicas, deberá solicitar autorización a la
Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones para
variar las condiciones generales de suministro a que se
refiere el apartado 1.a).
3.
Excepcionalmente, cuando el Ministerio de Indus-
tria,
T
urismo y Comercio considere que las condiciones de
suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de
arrendamiento no responde adecuadamente a las necesi-
dades de los usuarios, podrá establecer por orden, previo
informe de la Comisión del Mercado de las
T
elecomu-
nicaciones, objetivos mínimos apropiados en lo rela-
tivo a las condiciones de provisión a las que se refiere el
apartado 1.a).3.ª