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Jueves 30 diciembre 2004
BOE
núm.
314
recursos necesarios para los servicios de red inteligente o
la itinerancia en redes móviles.
h)
Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operati-
vos o a sistemas informáticos similares, necesarios para
garantizar condiciones equitativas de competencia en la
prestación de servicios.
i)
Interconectar redes o los recursos de éstas.
Se podrán vincular a estas obligaciones condiciones
en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.
Las solicitudes de acceso referentes a las obligaciones
anteriores sólo podrán denegarse sobre la base de crite-
rios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de
preservar la integridad de la red.
2.
Cuando la Comisión del Mercado de las T
elecomu-
nicaciones analice la conveniencia de imponer las obliga-
ciones recogidas en este artículo y, en particular, al eva-
luar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los
objetivos y principios del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de
T
elecomunicaciones, tendrá en
cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a)
La viabilidad técnica y económica de utilizar o ins-
talar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo
de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la natura-
leza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate.
b)
La posibilidad de proporcionar el acceso pro-
puesto, en relación con la capacidad disponible.
c)
La inversión inicial del propietario del recurso,
teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla.
d)
La necesidad de salvaguardar la competencia a
largo plazo.
e)
Cuando proceda, los derechos pertinentes en
materia de propiedad industrial e intelectual.
f)
El suministro de servicios paneuropeos.
Artículo 1
1.
Obligaciones sobre control de precios y con-
tabilidad de costes.
1.
En los casos en los que el análisis del mercado
ponga de manifiesto una ausencia de competencia efec-
tiva, que permita a los operadores que hayan sido decla-
rados con poder significativo en un mercado al por mayor
mantener unos precios excesivos o la compresión de los
precios en perjuicio de los usuarios finales, la Comisión
del Mercado de las
T
elecomunicaciones podrá imponer
medidas de control de precios, incluyendo la obligación a
dichos operadores a orientar los precios en función de los
costes de producción de los servicios.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
velará por que los métodos de control de precios que
imponga sirvan para fomentar la eficiencia y la competen-
cia sostenible y potencie al máximo los beneficios para
los consumidores.
2.
Cuando la obligación de control de precios
impuesta no consista en la orientación de los precios en
función de los costes, la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones podrá tener en cuenta, entre otros
aspectos, los precios existentes en mercados competiti-
vos comparables.
3.
Cuando a un operador se le haya impuesto la obli-
gación de que sus precios se atengan al principio de
orientación en función de los costes, la carga de la prueba
de que los precios se determinan en función de los costes,
incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inver-
sión, corresponderá al operador.
En estos casos, la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones determinará el sistema de contabilidad de
costes que deberá aplicarse, y podrá precisar el formato y
el método contable que se habrá de utilizar.
4.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes, a los efectos del cálculo del coste de suministro efi-
ciente de servicios, podrá utilizar sistemas o métodos de
contabilización distintos de los utilizados por el operador,
que tendrán en cuenta una tasa razonable de rendimiento
de las inversiones efectuadas en función del riesgo asu-
mido por aquel. Además, podrá requerir en cualquier
momento al operador para que justifique, sobre la base
de dichos sistemas, los precios que aplica o pretenda apli-
car y, cuando proceda, exigirle su modificación.
5.
Cuando la Comisión del Mercado de las T
elecomu-
nicaciones determine la aplicación de un determinado
sistema de contabilidad de costes, el operador deberá
encargar a una entidad cualificada e independiente, con
periodicidad anual, una auditoría que compruebe la apli-
cación de dicho sistema y presentarla a la Comisión del
Mercado de las
T
elecomunicaciones antes del 31 de julio
de cada año, salvo que dicho organismo decida llevarla a
cabo por sí misma.
6.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes garantizará que los operadores a los que se haya
impuesto la obligación de que sus precios se atengan al
principio de orientación en función de los costes pongan
a disposición del público la descripción del sistema de
contabilidad de costes empleado. A tal efecto, determi-
nará la forma, las fuentes o los medios en que se pondrá
a disposición del público la siguiente información relativa
a dicho sistema y su aplicación:
a)
Descripción del sistema en la que, como mínimo,
se indiquen las principales categorías en que se agrupan
los costes y los criterios utilizados para su distribución.
b)
Informe relativo a la aplicación de dicho sistema
tras cada auditoría anual.
Artículo 12.
Otras obligaciones.
En circunstancias excepcionales y debidamente justi-
ficadas, cuando la imposición de una o varias de las obli-
gaciones a las que se refieren los artículos 7
, 8, 9, 10 y 1
1
sea insuficiente o inadecuada para alcanzar los objetivos
del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Gene-
ral de
T
elecomunicaciones, la Comisión del Mercado de
las
T
elecomunicaciones podrá imponer a los operadores
declarados con poder significativo en mercados al por
mayor otras obligaciones en materia de acceso o interco-
nexión, que serán conformes con lo establecido en el
artículo 4.2.
En estos casos, será preceptiva la obtención previa de
una autorización de la Comisión Europea a la propuesta
de medida, para lo que se le remitirá ésta, junto con el
resto de la documentación pertinente, y se realizará la
notificación en el marco del procedimiento administrativo
en curso.
CAPÍTULO IV
Obligaciones aplicables a los operadores con poder
significativo en mercados al por menor
S
ECCIÓN
 1.ª
O
BLIGACIONES
 
EN
 
MATERIA
 
DE
 
SELECCIÓN
 
DE
 
OPERADOR
Artículo 13.  
Obligaciones aplicables.
1.
Los operadores que, de conformidad con el artícu-
lo 3.2, hayan sido declarados con poder significativo en el
suministro de conexión a la red telefónica pública y utili-
zación de ésta desde una ubicación fija ofrecerán a sus
abonados de acceso directo la posibilidad de selección de
operador para la realización de sus llamadas mediante los
procedimientos de selección de operador llamada a lla-
mada y por preselección.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior
,
la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
podrá imponer obligaciones de selección de operador por