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BOE
núm.
314
Jueves 30 diciembre 2004
42377
físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los pro-
tocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacida-
des funcionales ofertadas a través de la interfaz.
e)
La información, en su caso, sobre los servicios o
capacidades funcionales proporcionados a los usuarios
finales por el operador obligado, para los que se requiera
su interfuncionamiento en los puntos en los que se ofrece
acceso.
f)
Las características y las condiciones para la selec-
ción de operador, y se incluirán, si procede, limitaciones o
peculiaridades que afecten a determinados tipos de
comunicaciones en función de sus características o de su
origen o destino.
g)
Las características y las condiciones para la con-
servación de los números o, en su caso, nombres o direc-
ciones.
h)
Los procedimientos y las condiciones para el
acceso a la información para la prestación de los servicios
y a los sistemas de operación relevantes.
i)
Las condiciones generales para la realización y el
mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los
métodos y las fases de las pruebas para su verificación y
procedimientos para proceder a las actualizaciones o a las
modificaciones en los puntos de acceso cuando no cons-
tituyan una modificación en la oferta.
j)
Los acuerdos de nivel de servicio.
k)
Las condiciones económicas, incluyendo los pre-
cios aplicables a cada una de las componentes de la
oferta.
3.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes podrá introducir cambios en las ofertas de referencia
para hacer efectivas las obligaciones a las que se refiere
este capítulo y establecerá, para cada tipo de oferta de
referencia, el procedimiento para su aplicación y, en su
caso, los plazos para la negociación y formalización de los
correspondientes acuerdos de acceso; también entenderá
de los conflictos que en relación con estos accesos se
planteen entre los operadores, tanto durante la negocia-
ción de los acuerdos como durante su ejecución, de con-
formidad con lo establecido en el artículo 23.3.a).
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los
operadores que de acuerdo con el artículo 10 estén obli-
gados a facilitar el acceso desagregado a los bucles loca-
les de abonado de pares metálicos deberán disponer de
una oferta de acceso al bucle de abonado que deberá
incluir, como mínimo, los elementos que se recogen en el
anexo II de este reglamento.
Artículo 8.
Obligaciones de no discriminación.
Los operadores que hayan sido declarados con poder
significativo en un mercado al por mayor, en particular,
podrán estar sujetos a la obligación de que apliquen con-
diciones equivalentes en circunstancias semejantes a los
operadores que presten servicios equivalentes, y propor-
cionen a terceros servicios e información de la misma
calidad que los que proporcionen para sus propios servi-
cios o los de sus filiales o asociados y en las mismas con-
diciones, en particular, las relativas a:
a)
La calidad de los servicios.
b)
Los plazos de entrega.
c)
Las condiciones de suministro.
Además, cuando se impongan obligaciones en mate-
ria de no discriminación, los acuerdos de interconexión y
acceso que celebren los operadores declarados con poder
significativo en un mercado al por mayor con sus empre-
sas filiales o asociadas deberán recoger todas y cada una
de las condiciones técnicas y económicas que se apli-
quen.
Artículo 9.
Obligaciones de separación de cuentas.
1.
Los operadores que hayan sido declarados con
poder significativo en un mercado al por mayor podrán
estar sujetos a la obligación de separación de cuentas en
relación con las actividades de acceso e interconexión.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
podrá establecer el alcance y las condiciones de dicha
separación de cuentas.
2.
Asimismo, se podrá exigir a dichos operadores,
cuando estén integrados verticalmente, que pongan de
manifiesto de manera transparente los precios al por
mayor y los precios de transferencia que practican, en
particular para garantizar el cumplimiento del principio de
no discriminación o, cuando proceda, para impedir las
subvenciones cruzadas de carácter desleal. A estos efec-
tos, la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
podrá especificar el formato y la metodología contable
que deberá aplicarse.
Sin perjuicio de las obligaciones de suministro de
información que recaigan sobre los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, para facilitar
la comprobación de las obligaciones de transparencia y
no discriminación, la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de
T
elecomunicaciones, podrá exigir que se le faciliten,
bajo petición, documentos contables, incluida la informa-
ción relativa a los ingresos percibidos de terceros en
materia de acceso e interconexión, y hacer pública dicha
información en la medida en que contribuya a la consecu-
ción de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo
establecido en la normativa nacional y comunitaria en
materia de secreto comercial e industrial.
Artículo 10.
Obligaciones de acceso a recursos específi-
cos de las redes y a su utilización.
1.
Se podrá exigir a los operadores que hayan sido
declarados con poder significativo en un mercado al por
mayor que satisfagan las solicitudes razonables de acceso
a elementos específicos de sus redes y a sus recursos
asociados, así como las relativas a su utilización, entre
otros casos, en aquellas situaciones en las que se consi-
dere que la denegación del acceso o unas condiciones no
razonables de efecto análogo pueden constituir un obs-
táculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a
escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.
En particular, se podrán imponer las siguientes obliga-
ciones:
a)
Conceder acceso a terceros a elementos y recur-
sos específicos de sus redes, incluido el acceso desagre-
gado al bucle de abonado.
b)
Negociar de buena fe con las empresas que solici-
ten el acceso.
c)
No revocar una autorización de acceso a recursos
previamente concedida, en especial cuando resulte esen-
cial para el suministro de sus servicios.
d)
Prestar servicios específicos en régimen de venta
al por mayor para su reventa a terceros.
e)
Conceder libre acceso a interfaces técnicas, proto-
colos u otras tecnologías clave que sean indispensables
para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de
redes virtuales.
f)
Facilitar la coubicación u otras modalidades de
compartición de instalaciones, incluyendo conductos,
edificios o mástiles.
g)
Prestar determinados servicios necesarios para
garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a
extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los