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Jueves 30 diciembre 2004
BOE
núm.
314
tivas a mercados pertinentes de comunicaciones electróni-
cas que pueden ser objeto de regulación «ex ante».
b)
La imposición, mantenimiento, modificación y
supresión de obligaciones específicas sobre acceso e
interconexión a operadores con poder significativo en los
mercados al por mayor, a las que se refieren los artícu-
los 7
, 8, 9, 10 y 1
1.
c)
La revisión de obligaciones específicas en los
mercados al por menor relativas a control de precios,
selección de operador o a líneas susceptibles de arren-
damiento establecidas a operadores dominantes con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de
T
elecomunicaciones.
La notificación se realizará en el marco de cada proce-
dimiento administrativo en curso, a los que se refiere el
apartado 1, y se motivará y garantizará la confidenciali-
dad de la información que afecte a secretos comerciales o
industriales.
4.
Las notificaciones consideradas en el apartado
anterior se llevarán a cabo para que los organismos cita-
dos en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presen-
tar sus observaciones a los proyectos de medidas.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
tendrá en cuenta dichas observaciones en la mayor
medida posible y, salvo en los casos contemplados en el
apartado siguiente, podrá adoptar el proyecto de medidas
resultante; en este caso, lo comunicará a la Comisión
Europea.
5.
En el caso de proyectos de medidas a los que se
refiere el apartado 3, que tengan por objeto la definición
de mercados distintos de los identificados en las reco-
mendaciones de la Comisión Europea relativas a merca-
dos pertinentes citadas en el artículo 2.1, o en el de la
declaración de operadores con poder significativo en el
mercado, conforme al artículo 3.2, la Comisión del Mer-
cado de las
Telecomunicaciones no podrá adoptar la
medida si, dentro del plazo citado en el apartado 4 ante-
rior, la Comisión Europea manifiesta que la adopción de
dicha medida podría obstaculizar el mercado interior o
que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad
con el derecho comunitario.
En tal caso, la Comisión del Mercado de las T
elecomu-
nicaciones no podrá adoptar la medida definitiva hasta
que transcurran otros dos meses adicionales y deberá
retirar la medida si la Comisión Europea, dentro de este
plazo adicional, se pronuncia en el sentido de instar a la
retirada del proyecto, mediante una decisión acompa-
ñada de un análisis detallado y objetivo de las razones por
las que considera que el proyecto de medida no debería
adoptarse.
6.
Excepcionalmente, cuando existan razones de
urgencia para preservar la competencia y proteger los
intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de
acuerdo con los procedimientos de información pública y
de notificación establecidos en los apartados anteriores,
la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares pro-
porcionadas, que deberán comunicarse cuanto antes,
junto a su motivación, al Ministerio de Industria,
T
urismo
y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, a la
Comisión Europea y a las otras autoridades nacionales de
reglamentación de los demás Estados miembros de la
Unión Europea.
La decisión correspondiente de hacer permanentes
dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación,
estará sujeta a las disposiciones de los apartados anterio-
res de este artículo.
CAPÍTULO III
Obligaciones aplicables a los operadores con poder
significativo en mercados al por mayor
Artículo 6.
Obligaciones aplicables.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la
Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones impon-
drá obligaciones en materia de acceso e interconexión, de
las indicadas en los artículos 7
, 8, 9, 10, 11 y 12, a los ope-
radores que hayan sido declarados con poder significa-
tivo en mercados al por mayor de conformidad con el
artículo 3.
Artículo 7
.
 
Obligaciones de transparencia.
1.
Se podrá exigir a los operadores a los que se
refiere el artículo anterior que hagan pública determinada
información en materia de acceso e interconexión, como
la relativa a:
a)
La
contabilidad.
b)
Las características de las redes.
c)
Las
especificaciones
técnicas.
d)
Las condiciones de suministro y utilización.
e)
Los
precios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III del Código
de Comercio y en el capítulo VII del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la
Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones podrá
establecer el contenido y el grado de concreción con la
que se deberá hacer pública dicha información, así como
la forma y periodicidad de su publicación.
Además, cuando de conformidad con el artículo 8 se
impongan a dichos operadores obligaciones de no discri-
minación, el citado organismo podrá exigirles que publi-
quen una oferta de referencia, suficientemente desglo-
sada para garantizar que no se exija a otros operadores
pagar por recursos que no sean necesarios para el servi-
cio requerido. Este desglose se realizará de acuerdo con
las necesidades del mercado e incluirá tanto las condicio-
nes de suministro como los precios.
2.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes podrá determinar la información concreta que debe-
rán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la
modalidad de su publicación o puesta a disposición de las
partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y pro-
pósito de la información en cuestión.
En particular, se podrá requerir que las ofertas inclu-
yan, entre otros, los siguientes elementos:
a)
La localización y la descripción de los puntos en
los que se ofrece el acceso, incluyendo, en su caso, los
niveles de red o área de cobertura asociados a cada uno
de ellos y su numeración asociada.
b)
Los servicios o modalidades de servicio de acceso
ofrecidas. Cuando sea pertinente, se señalarán las parti-
cularidades de índole técnica o económica aplicables a
cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capa-
cidades funcionales incluidas dentro de cada servicio o
modalidad de servicio de acceso.
c)
Las características técnicas requeridas de las
redes o elementos específicos que vayan a emplearse
para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso;
en su caso, se incluirá la información relativa a las condi-
ciones de suministro de dichas redes o elementos especí-
ficos.
d)
Las especificaciones técnicas de las interfaces
ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso;
cuando sea pertinente, se incluirán sus características