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BOE
núm.
314
Jueves 30 diciembre 2004
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dores, los clientes y, en última instancia, los consumido-
res que sean personas físicas.
Cuando un operador u operadores tengan, individual
o conjuntamente, poder significativo en un mercado de
referencia, la Comisión del Mercado de las
T
elecomunica-
ciones podrá declarar que lo tienen también en otro mer-
cado de referencia estrechamente relacionado con el
anterior, cuando considere que los vínculos entre ambos
sean tales que hagan posible que el poder que se tiene en
un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando
de esta manera el poder en el mercado del operador.
3.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes podrá estimar que dos o más operadores tienen con-
juntamente poder significativo en un mercado de referen-
cia cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro
tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se
considera que favorece los efectos coordinados y se pre-
senten, frente a sus clientes y competidores, en la misma
posición que tendría un solo operador con poder signifi-
cativo en dicho mercado.
En la práctica, la falta de competencia se puede deber
a la existencia de ciertos vínculos entre los citados opera-
dores o cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de
otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estruc-
tura se considera que favorece los efectos coordinados.
Al objeto de evaluar la existencia de una posición
dominante conjunta, la Comisión del Mercado de las
T
ele-
comunicaciones podrá tomar en consideración, entre
otras, las siguientes circunstancias en dichos mercados:
a)
El grado de concentración del mercado.
b)
El nivel de transparencia.
c)
El mercado que ha alcanzado la madurez.
d)
El crecimiento estancado o moderado por parte
de la demanda.
e)
La baja elasticidad de la demanda.
f)
El producto homogéneo.
g)
Las estructuras de costes similares.
h)
Las cuotas de mercado similares.
i)
La falta de innovación tecnológica o tecnología
próxima a la obsolescencia.
j)
La ausencia de exceso de capacidad.
k)
Los fuertes obstáculos al acceso al mercado.
l)
La ausencia de poder compensatorio de los com-
pradores.
m)
La falta de competencia potencial.
n)
Los diversos tipos de vínculos informales o de
otra naturaleza entre las empresas afectadas.
ñ)
Los mecanismos de retorsión.
o)
La ausencia o insuficiencia de competencia de
precios.
CAPÍTULO II
Obligaciones aplicables a los operadores con poder
significativo en el mercado
D
ISPOSICIONES
 
GENERALES
Artículo 4.
Imposición, mantenimiento, modificación y
supresión de obligaciones.
1.
Cuando, tras el análisis de mercado al que se
refiere el artículo 3, la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones determine que un mercado no se
desarrolla en un entorno de competencia efectiva y, con-
secuentemente, declare el operador u operadores con
poder significativo en dicho mercado, determinará las
obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a
dichos operadores.
A este respecto, las obligaciones específicas que la
Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones podrá
imponer, mantener o modificar estarán, respecto de los
mercados al por mayor, entre las relacionadas en el capí-
tulo III y, respecto de los mercados al por menor, entre las
relacionadas en el capítulo IV de este título.
2.
Las obligaciones específicas que se impongan de
acuerdo con el apartado anterior se basarán en la natura-
leza del problema identificado, serán proporcionadas y
estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de
T
elecomunicaciones. Dichas obli-
gaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo
estrictamente imprescindible.
3.
Asimismo, cuando tras un análisis de mercado, la
Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deter
-
mine que un mercado se desarrolla en un entorno de
competencia efectiva, suprimirá las obligaciones que, de
conformidad con el apartado 1, tuvieran impuestas los
operadores que hubieran sido declarados con poder sig-
nificativo en dicho mercado, e informará de la supresión a
todas las partes interesadas con una antelación mínima
de dos meses a su efectividad.
4.
Para imponer obligaciones específicas se conside-
rarán, en su caso, las condiciones peculiares presentes en
los nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con
perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos
de contratación por los usuarios y en los que todavía no
se ha alcanzado una estructura estable, y se evitará el
establecimiento prematuro de obligaciones que limiten o
retrasen su desarrollo.
Artículo 5.
Procedimientos de consulta y de notificación.
1.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes, en los términos previstos en el artículo 86 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-
nistrativo Común, someterá a un procedimiento de infor-
mación pública la definición de los mercados de referen-
cia, los análisis de dichos mercados e identificación de los
operadores con poder significativo en ellos, así como la
adopción de medidas relativas a la imposición, mante-
nimiento, modificación o supresión de obligaciones espe-
cíficas sobre estos operadores.
2.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes hará públicas las consultas en curso en relación con
la posible adopción de las medidas que incidan significa-
tivamente en un mercado de referencia, y pondrá a dispo-
sición del público los resultados de dichas consultas,
salvo la información que pueda considerarse confidencial
en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en
materia de secreto comercial o industrial.
Desde la página web de la Comisión del Mercado de
las
T
elecomunicaciones se accederá a todas las consultas
en curso, y se constituirá como un punto único de infor-
mación.
3.
Asimismo, la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones notificará los proyectos de medidas que
puedan tener repercusiones en los intercambios entre
Estados miembros, junto a sus motivaciones, al Ministe-
rio de Industria,
T
urismo y Comercio, al Ministerio de Eco-
nomía y Hacienda, así como a la Comisión Europea y a las
autoridades nacionales de reglamentación de los otros
Estados miembros de la Unión Europea, cuando dichos
proyectos se refieran a:
a)
La definición y el resultado de los análisis de mer-
cados de referencia a los que se refieren los artículos 2
y 3, así como la designación de los operadores con poder
significativo en dichos mercados.
No obstante, no se precisará notificación en el caso de
la definición de mercados que coincidan con los identifica-
dos en las recomendaciones de la Comisión Europea rela-