42390
Jueves 30 diciembre 2004
BOE
núm.
314
c) Por causas imputables al interesado, que serán las
siguientes:
1
.ª
Cuando el titular de los recursos públicos de
numeración asignados incumpla la normativa aplicable,
en particular la relativa a los derechos de los usuarios, o
las condiciones generales o específicas.
2.ª
Cuando, transcurrido el plazo de 12 meses desde
su otorgamiento, el titular de los recursos públicos de
numeración asignados no haya hecho uso de ellos.
3.ª
Cuando exista una utilización de los recursos
públicos de numeración manifiestamente ineficiente.
4.ª
Cuando se pruebe que el interesado precisa
menos recursos públicos de numeración que los asigna-
dos.
2.
La cancelación o modificación de asignaciones se
llevará a cabo previa audiencia de las partes interesadas
y, cuando sea preciso, se abrirá un período de informa-
ción pública de 20 días para que los posibles usuarios
afectados puedan formular sus alegaciones.
3.
Cuando una parte sustancial de una asignación se
transfiera a otros operadores, como consecuencia del
ejercicio del derecho a la conservación de los números de
abonados, la Comisión del Mercado de las
T
elecomunica-
ciones podrá reasignar estos recursos tras consultar con
las partes interesadas. En este caso, asignará, si lo estima
conveniente, nuevos recursos al operador que hubiera
obtenido inicialmente los que han sido transferidos a otro
operador.
Artículo 63.
Registro público de numeración.
1
.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicacio-
nes llevará un registro público, al que se podrá acceder
por procedimientos telemáticos, relativo al estado de los
recursos públicos de numeración.
2.
Los códigos y bloques de números que pertenez-
can a un rango habilitado para su asignación y que no
aparezcan en el registro público se pueden considerar
,
salvo error, disponibles para ser solicitados.
3.
Por orden del Ministro de Industria,
T
urismo y
Comercio se determinarán los datos relativos a las asig-
naciones y subasignaciones que deben inscribirse en el
registro y sus normas reguladoras.
Disposición adicional primera.
Operadores que desarro-
llan actividades en otros sectores económicos
.
Los operadores que exploten redes públicas de comu-
nicaciones electrónicas o suministren servicios de comu-
nicaciones electrónicas disponibles para el público, que
posean derechos especiales o exclusivos para la presta-
ción de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro
Estado miembro deberán:
a)
Llevar una contabilidad separada para sus activi-
dades asociadas con el suministro de redes o servicios de
comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que
se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas
por empresas jurídicamente independientes, de manera
que se identifiquen todas las partidas de costes e ingre-
sos, con la base de cálculo y los métodos de asignación
detallados utilizados, relacionados con sus actividades de
suministro de redes o servicios de comunicaciones elec-
trónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo
fijo y de los costes estructurales, o alternativamente,
b)
Establecer una separación estructural para las
actividades asociadas con el suministro de redes o servi-
cios de comunicaciones electrónicas.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
podrá determinar la no aplicación de estas obligaciones a
los operadores cuyo volumen de negocios anual en acti-
vidades asociadas con las redes o servicios de comunica-
ciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.
Cuando los operadores que exploten redes públicas
de comunicaciones o suministren servicios de comunica-
ciones electrónicas disponibles para el público no estén
sujetos al derecho de sociedades y no cumplan los crite-
rios de la normativa comunitaria en materia de contabili-
dad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus
informes financieros serán sometidos a una auditoría
independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará
con arreglo a las normas nacionales y comunitarias apli-
cables. Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas
separadas exigidas en el párrafo a) anterior.
Disposición adicional segunda.
Interoperabilidad de los
equipos de consumo utilizados para la televisión digital.
1
.
Los equipos para la recepción de señales de televi-
sión digital disponibles a la venta, en alquiler o en otras
condiciones, y con capacidad para descifrar señales de
televisión digital, deberán incluir las siguientes funcio-
nes:
a)
El descifrado de señales con arreglo al algoritmo
de cifrado común europeo gestionado por una organiza-
ción europea de normalización reconocida, en la actuali-
dad el Instituto Europeo de Normas de
T
elecomunicacio-
nes (ETSI).
b) La visualización de señales transmitidas en
abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo
se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situa-
ción de cumplimiento del contrato correspondiente.
2.
Los aparatos analógicos de televisión dotados de
una pantalla de visualización integral de una diagonal
visible superior a 42 centímetros comercializados para su
venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una
conexión de interfaz abierta, normalizada por una organi-
zación europea de normalización reconocida, que permita
la conexión sencilla de periféricos y, en especial, de des-
codificadores y receptores digitales adicionales.
Los aparatos digitales de televisión dotados de una
pantalla de visualización integral de una diagonal visible
superior a 30 centímetros comercializados para su venta o
alquiler deberán estar provistos, al menos, de una
conexión de interfaz abierta, normalizada por una organi-
zación europea de normalización reconocida o conforme
con la norma adoptada por esta o con las especificaciones
adoptadas por la industria, y poder transferir todos los
elementos de una señal de televisión digital, incluida la
información relativa a servicios interactivos y de acceso
condicional.
Disposición adicional tercera.
Interconexión internacional.
1
.
Los operadores de redes públicas de comunicacio-
nes electrónicas facilitarán la interconexión internacional
a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas autorizados en otros países que la soliciten,
con respeto a los acuerdos internacionales celebrados
por España en materia de interconexión.
2.
El Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio,
previo informe de la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones, velará por el cumplimiento de los princi-
pios de igualdad de trato en las condiciones de interco-
nexión entre las redes de los operadores nacionales y las
de los extranjeros.
3.
Los operadores de los países pertenecientes al
Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condicio-
nes de interconexión equivalentes a las establecidas para
los operadores nacionales.