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Jueves 30 diciembre 2004
BOE
núm.
314
rioridad al proceso de negociación de los acuerdos de
acceso o interconexión destinarán dicha información
exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y
respetarán en todo momento la confidencialidad de la
información transmitida o almacenada, en especial res-
pecto de terceros, incluidos otros departamentos de la
propia empresa, filiales o asociados.
6.
Las redes públicas de comunicaciones electróni-
cas utilizadas para la distribución de servicios de televi-
sión digital deberán disponer de capacidad para distribuir
programas y servicios de televisión de formato ancho.
Los operadores de dichas redes que reciban programas o
servicios de televisión de formato ancho para su posterior
distribución estarán obligados a mantener dicho for-
mato.
Artículo 23.
Competencias en materia de acceso e inter-
conexión y condiciones aplicables.
1.
El Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio y la
Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones, en el
ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y,
en su caso, garantizarán la adecuación del acceso e inter-
conexión y la interoperabilidad de los servicios, para la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
eleco-
municaciones, de acuerdo con lo previsto en los aparta-
dos siguientes.
2.
En particular, el Ministerio de Industria,
T
urismo y
Comercio podrá fijar obligaciones de acceso e interco-
nexión a los operadores en los siguientes supuestos:
a)
En los procedimientos de licitación para la obten-
ción de derechos de uso del dominio público radioeléc-
trico.
b)
Cuando se haga necesario para garantizar el cum-
plimiento de la normativa sobre datos personales y pro-
tección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas.
c)
Con excepción de los casos considerados en el
apartado 3.d), cuando resulte preciso para garantizar el
cumplimiento de compromisos internacionales en mate-
ria de telecomunicaciones.
3.
Por su parte, la Comisión del Mercado de las
T
ele-
comunicaciones
tendrá
atribuidas
las
competencias
siguientes:
a)
Podrá intervenir en las relaciones entre operado-
res, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de
oficio cuando esté justificado.
b)
Conocerá de los conflictos en materia de obliga-
ciones de interconexión y acceso derivadas de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
elecomunicacio-
nes, de este reglamento y de otras normas de desarrollo
de la citada ley; a tal efecto, dictará una resolución vincu-
lante sobre los extremos objeto del conflicto y las medi-
das provisionales que correspondan.
En caso de producirse un conflicto transfronterizo en
el que una de las partes esté radicada en otro Estado
miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado
de las
T
elecomunicaciones, en caso de que cualquiera de
las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para
encontrar una solución al conflicto con la otra o las otras
autoridades nacionales de reglamentación afectadas.
c)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31,
podrá imponer obligaciones sobre acceso o interconexión
a los operadores que controlen el acceso a los usuarios
finales en la medida en que resulte necesario para garan-
tizar la posibilidad de conexión extremo a extremo.
Las citadas obligaciones pueden incluir, en casos jus-
tificados, la interconexión de las redes de los operadores
cuando éstos no la hayan efectuado.
d)
Podrá establecer obligaciones sobre acceso o
interconexión a los operadores o proveedores en la
medida en que, de acuerdo con la normativa comunitaria,
sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios
finales a determinados servicios, o para cumplir con
compromisos internacionales adquiridos a escala comu-
nitaria.
En particular, establecerá obligaciones en materia de
acceso e interconexión en relación con los sistemas de
acceso condicional empleados en los servicios digitales
de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo esta-
blecido en el artículo 24.
e)
En la medida en que resulte necesario para asegu-
rar la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios
de radiodifusión y televisión digital que determine el
Gobierno, podrá establecer obligaciones a los operadores
o proveedores correspondientes para que proporcionen
acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API)
y guías electrónicas de programación (EPG) empleadas
en dichos servicios.
f)
Podrá imponer condiciones para el acceso e inter-
conexión de redes públicas de comunicaciones electróni-
cas cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Gene-
ral de
T
elecomunicaciones, dicte una resolución en ausen-
cia de acuerdo entre los operadores en relación con las
condiciones de ubicación compartida y uso compartido
de la propiedad pública o privada.
Artículo 24.
Condiciones relativas a los sistemas de
acceso condicional.
1.
En relación con los sistemas y servicios de acceso
condicional empleados en el acceso a servicios de radio-
difusión y televisión digitales, con independencia de cuál
sea el medio de transmisión utilizado, deberán cumplirse
las siguientes condiciones:
a)
T
odo sistema de acceso condicional que se emplee
deberá contar con la capacidad técnica necesaria para
efectuar, con buena relación coste-eficacia, un transcon-
trol que permita a los operadores de la red la posibilidad
de control completo de los servicios de difusión que
empleen el sistema de acceso condicional en la totalidad
de su red, así como en ámbitos inferiores al de cobertura
de ésta, en particular y cuando sea pertinente, en el
ámbito local o regional.
b)
Los operadores y proveedores de los servicios de
acceso condicional deberán ofrecer a los proveedores de
servicios de televisión y radiodifusión digitales, en condi-
ciones equitativas, razonables y no discriminatorias,
medios técnicos que permitan a estos últimos habilitar la
recepción de sus servicios por usuarios de los descodifi-
cadores gestionados por aquellos.
c)
Los proveedores de servicios de acceso condicio-
nal deberán llevar una contabilidad financiera separada
en lo que se refiere a su actividad de suministro de dichos
servicios.
d)
Los titulares de los derechos de propiedad indus-
trial relativos a los sistemas y productos de acceso condi-
cional concederán las licencias a los fabricantes de equi-
pos de consumo teniendo en cuenta los condicionantes
técnicos y de mercado, en condiciones equitativas, razo-
nables y no discriminatorias, sin subordinarse a condicio-
nes que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en
el mismo producto de:
1.º
Una interfaz común que permita la conexión con
otros sistemas de acceso condicional, o bien