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BOE
núm.
314
Jueves 30 diciembre 2004
42381
S
ECCIÓN
 3.ª
O
TRAS
 
OBLIGACIONES
 
APLICABLES
 
A
 
LOS
 
OPERADORES
 
CON
 
PODER
 
SIGNIFICATIVO
 
EN
 
MERCADOS
 
AL
 
POR
 
MENOR
Artículo 18.
Imposición de obligaciones.
Cuando la Comisión del Mercado de las
T
elecomunica-
ciones considere que las obligaciones impuestas en los
mercados al por mayor y las relativas a la selección de
operador, a los operadores que de conformidad con el
artículo 3.2 hayan sido declarados con poder significativo
en los correspondientes mercados, no permiten alcanzar
los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de
T
elecomunicaciones, les impondrá
obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al
por menor, que deberán basarse en la naturaleza del pro-
blema identificado, ser proporcionadas y justificadas
sobre los objetivos citados.
En particular, podrán imponerse obligaciones de las
contenidas en esta sección, con la finalidad de que dichos
operadores:
a)
No apliquen precios excesivos.
b)
No impidan la entrada de otros operadores en el
mercado.
c)
No falseen la competencia mediante el estable-
cimiento de precios abusivos.
d)
No favorezcan de manera excesiva a usuarios
finales específicos.
e)
No agrupen sus servicios de manera injustifi-
cada.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
facilitará a la Comisión Europea, cuando ésta así lo
requiera, información sobre los controles aplicados y, si
procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes
utilizados por las empresas en cuestión.
Artículo 19.
Obligaciones sobre control de precios.
1.
En los casos y para los operadores referidos en el
artículo 18, la Comisión del Mercado de las
T
elecomunica-
ciones, para proteger los intereses de los usuarios finales
fomentando al mismo tiempo los beneficios para los con-
sumidores, la eficiencia y una competencia real y sosteni-
ble, podrá establecer obligaciones sobre control de pre-
cios, tales como el establecimiento de límites máximos de
precios de los servicios que dichos operadores prestan al
público, promediación geográfica de precios, control de
tarifas individuales o medidas de orientación de las tari-
fas a costes o a precios de mercados comparables.
2.
La imposición de estas obligaciones estará sujeta
a lo dispuesto en el artículo 4.2, utilizando métodos que
minimicen la intervención regulatoria.
3.
Las obligaciones sobre precios impuestas en los
mercados al por menor se suprimirán respecto de deter-
minados mercados geográficos o de usuarios claramente
identificables dentro del mercado principal, cuando el
análisis de estos mercados ponga de manifiesto la exis-
tencia de competencia efectiva.
Artículo 20.
Contabilidad de costes.
Cuando la Comisión del Mercado de las
T
elecomunica-
ciones imponga la obligación a un operador de someter a
control sus tarifas al por menor u otras obligaciones apro-
piadas en la provisión de servicios al por menor exigirá la
aplicación de los correspondientes sistemas de contabili-
dad de costes que sean necesarios y apropiados, y podrá
precisar el formato y el método contable que habrá de
utilizarse.
El operador obligado deberá encargar a una entidad
cualificada e independiente, con una periodicidad anual,
que compruebe la aplicación de los mencionados siste-
mas de contabilidad de costes, y tendrá la obligación de
que se publique antes del 31 de julio de cada año el
informe correspondiente que contenga una declaración
de conformidad.
Artículo 21
.
Información a la Comisión Europea y a las
autoridades nacionales.
La Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones
comunicará al Ministerio de Industria,
Turismo y Comer-
cio y al Ministerio de Economía y Hacienda, al menos con
10 días de antelación a su aplicación efectiva, las medidas
que pretenda adoptar en relación con el control de los
precios al por menor, incluidas en esta sección.
Asimismo, facilitará a la Comisión Europea, previa
solicitud, información sobre los controles aplicados y, si
procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes
utilizados por los operadores obligados.
TÍTULO III
Acceso a las redes y recursos asociados
e interconexión
Artículo 22.
Principios generales.
1.
Las disposiciones de este título, relativas a la inter-
conexión y a los accesos a las redes públicas de comuni-
caciones electrónicas y a sus recursos asociados, se
entenderán aplicables a todos los operadores de redes y
de servicios de comunicaciones electrónicas, salvo que el
beneficiario del acceso sea un usuario final, y sin perjuicio
de las condiciones que, de conformidad con lo estable-
cido en el título II, puedan establecerse sobre los opera-
dores declarados con poder significativo de mercado.
Asimismo, las obligaciones de este título podrán
hacerse extensivas a otras redes en la medida en que
éstas se beneficien de acceso a redes públicas de comuni-
caciones electrónicas.
2.
Los operadores de redes públicas de comunica-
ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se soli-
cite por otros operadores de redes públicas de comunica-
ciones
electrónicas,
la
obligación
de
negociar
la
interconexión mutua, para prestar servicios de comunica-
ciones electrónicas disponibles al público, con el objeto
de garantizar así la prestación de servicios y su interope-
rabilidad.
Los acuerdos de interconexión se formalizarán en el
plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha
de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio
de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho
plazo.
3.
No existirán restricciones que impidan que los
operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter-
conexión. La persona física o jurídica habilitada para
explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro
de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión
en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de
T
elecomunicaciones, cuando no
explote redes ni preste servicios de comunicaciones elec-
trónicas en el territorio nacional.
4.
Las obligaciones y condiciones que se impongan
de conformidad con este título serán objetivas, transpa-
rentes, proporcionadas y no discriminatorias.
5.
Los operadores que obtengan información de
otros operadores con anterioridad, durante o con poste-