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BOE
núm.
52
Viernes
1
marzo
2002
8199
Europea,
someterá
cada
tipo
de
máquinas
a
uno
de
los
procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad
siguiente:
a)
El
procedimiento
de
control
interno
de
la
pro-
ducción
con
evaluación
de
la
documentación
técnica
y
comprobaciones
periódicas
a
que
se
refiere
el
anexo
VI.
b)
El
procedimiento
de
verificación
por
unidad
a
que
se
refiere
el
anexo
VII.
c)
El
procedimiento
de
aseguramiento
total
de
la
calidad
a
que
se
refiere
el
anexo
VIII.
2.
Antes
de
poner
en
el
mercado
o
poner
en
servicio
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
artículo
12,
el
fabricante,
o
su
representante
autorizado
establecido
en
la
Unión
Europea,
someterá
cada
tipo
de
máquinas
al
procedi-
miento de control interno de la producción que se
indica
en
el
anexo
V.
3.
Las
Administraciones
competentes
así
como,
mediante
solicitud
motivada,
las
correspondientes
de
los
demás
Estados
miembros
y
de
la
Comisión
Europea,
podrán
obtener
toda
la
información
utilizada
durante
el
procedimiento
de
evaluación
de
la
conformidad
de
un
tipo
de
máquinas
y
en
particular
la
documentación
téc-
nica
que
se
indica
en
el
apartado
3
del
anexo
V,
en
el
apartado
3
del
anexo
VI,
en
el
apartado
2
del
ane-
xo
VII
y
en
los
apartados
3.1
y
3.3
del
anexo
VIII.
Artículo
14.
Organismos
notificados.
Autorización.
1.
Los
Organismos
notificados
españoles
deberán
tener
la
condición
de
organismos
de
control,
a
los
que
se
refiere
el
capítulo
I
del
Título
III
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria.
Según
lo
previsto
en
esta
Ley,
deberán
ser
autorizados
por
el
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autónoma
donde
los
organismos
ini-
cien
su
actividad
o
radiquen
sus
instalaciones,
aplicando
los
procedimientos
establecidos
en
la
citada
Ley
y
en
el
Real
Decreto
2200/1995,
de
28
de
octubre,
por
el
que
se
aprueba
la
Infraestructura
para
la
Calidad
y
la
Seguridad
Industrial.
A
efectos
del
presente
Real
Decre-
to,
deberán
reunir
los
criterios
mínimos
establecidos
en
el
anexo
IX
del
mismo,
así
como
los
demás
requisitos
establecidos
en
la
Ley
21/1992
y
Real
Decreto
2200/1995
mencionados.
2.
En
los
certificados
de
acreditación
que
emita
la
entidad
de
acreditación
a
que
se
refiere
el
artículo
17
de
la
Ley
21/1992,
deberá
figurar
una
referencia
expre-
sa
al
presente
Real
Decreto,
así
como
los
procedimientos
concretos
de
evaluación
de
la
conformidad
y,
en
su
caso,
los
tipos
de
máquinas,
para
los
que
sean
acreditados
los
organismos.
3.
Los
organismos
de
control
deberán
asumir
la
res-
ponsabilidad
completa
del
procedimiento
de
evaluación
de
la
conformidad
donde
intervengan,
sin
perjuicio
de
las
posibles
subcontrataciones
que
pudieran
contemplar-
se
en
la
acreditación.
Artículo
15.
Organismos
notificados.
Notificación
y
publicidad.
1.
Los
órganos
competentes
de
las
Comunidades
Autónomas
que
concedan
las
autorizaciones
de
los
orga-
nismos
de
control
deberán
remitir
copia
de
las
mismas
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología,
indicando
expre-
samente
los
procedimientos
y
máquinas
para
los
que
dichos
organismos
pretendan
ser
notificados,
a
efectos
de
su
difusión
y
eventual
comunicación
a
las
restantes
Administraciones
competentes,
así
como
a
la
Comisión
Europea
y
a
los
otros
Estados
miembros.
2.
El
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
publicará,
a
título
informativo,
mediante
resolución
del
órgano
directivo
competente
en
materia
de
Seguridad
Industrial,
la
lista
de
los
Organismos
notificados
por
los
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea,
indicándose
los
números
de
identificación
asignados
por
la
Comisión
Europea
y
las
tareas
concretas
y
los
procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad
para
los
que
hayan
sido
autorizados.
Artículo
16.
Organismos
notificados.
Control
de
las
actuaciones.
1.
Los
Organismos
notificados
españoles
serán
ins-
peccionados
de
forma
periódica,
a
efectos
de
comprobar
que
cumplen
fielmente
su
cometido
en
relación
con
la
aplicación
del
presente
Real
Decreto.
2.
Si,
mediante
un
informe
negativo
de
una
entidad
de
acreditación,
o
por
otros
medios,
se
comprueba
que
un
Organismo
notificado
español
ya
no
satisface
los
cri-
terios
mínimos
indicados
en
el
apartado
1
del
artículo
14,
el
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autónoma
que
le
otorgó
la
autorización
resolverá
dejarla
sin
efecto,
comunicándolo
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología.
El
órgano
de
la
Administración
General
del
Estado
competente
para
realizar
las
comunicaciones
a
las
Ins-
tituciones
de
la
Unión
Europea
informará
de
ello
inme-
diatamente
a
los
demás
Estados
miembro
s
y
a
l
a
C
o
m
i
-
sión
Europea.
3.
Cuando
un
Organismo
notificado
español
decida
denegar
o
retirar
un
certificado
relativo
al
correspon-
diente
procedimiento
de
evaluación
de
la
conformidad,
procederá
según
lo
establecido
en
el
artículo
16
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio.
El
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autónoma
comunicará
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
toda
decisión
que
confirme
la
del
Organismo
notificado.
Artículo
17.
Recopilación
de
datos
sobre
ruido.
El
fabricante,
o
su
representante
autorizado
estable-
cido
en
la
Unión
Europea,
estará
obligado
a
remitir
una
copia
de
la
declaración
CE
de
conformidad
a
la
Comu-
nidad
Autónoma
donde
comercialice
o
ponga
en
servicio
en
territorio
español
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2,
así
como
al
Ministerio
de
Cien-
cia
y
Tecnologí
a
y
a
l
a
C
o
misión
Europea.
Artículo
18.
Motivación
y
notificación
de
actos
y
dis-
posiciones.
Los
actos
y
resoluciones
que
dicten
las
Administra-
ciones
públicas
en
virtud
del
presente
Real
Decreto
y
que
supongan
limitación
de
la
puesta
en
el
mercado
o
puesta
en
servicio
de
las
máquinas
que
son
objeto
del mismo,
deberán
ser
motivados,
en
sucinta
referencia
de
hechos
y
fundamentos
de
derecho,
y
notificados
a
los
interesados
en
los
términos
previstos
en
el
artículo
58
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Proce-
dimiento
Administrativo
Común.
Disposición
adicional
única.
Reglamentación
del
uso.
Las
disposiciones
del
presente
Real
Decreto
se
enten-
derán
sin
perjuicio
de
las
que
pudieran
aplicarse
con
objeto
de:
a)
Reglamentar
el
uso
de
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2
en
zonas
que
con-
sideren
sensibles,
incluso
por
lo
que
se
refiere
a
la
posi-
bilidad
de
limitar
las
horas
de
funcionamiento
de
las
máquinas.
b)
Determinar
los
requisitos
que
se
consideren
nece-
sarios
para
garantizar
que
las
personas
estén
protegidas
durante
el
uso
de
las
máquinas
de
que
se
trata,
siempre
que
ello
no
implique
la
modificación
de
dichas
máquinas
de
una
manera
no
contemplada
en
el
presente
Real
Decreto.