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8198
Viernes
1
marzo
2002
BOE
núm.
52
en
el
mercado
o
poner
en
servicio
esas
máquinas
hasta
que
el
fabricante
o
su
representante
autorizado
esta-
blecido
en
la
Unión
Europea
garanticen
la
conformidad
de
las
mismas,
en
los
términos
previstos
en
el
artículo
4
del
presente
Real
Decreto.
b)
Se
tomen
durante
las
demostraciones
las
medi-
das
de
seguridad
adecuadas
para
garantizar
la
protec-
ción
de
los
asistentes.
Artículo
7.
Declaración
CE
de
conformidad.
1.
El
fabricante
de
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2,
o
su
representante
auto-
rizado
establecido
en
la
Unión
Europea,
deberá,
a
fin
de
certificar
que
cada
máquina
es
conforme
a
las
dis-
posiciones
del
presente
Real
Decreto,
elaborar
una
decla-
ración
CE
de
conformidad
para
cada
tipo
de
máquina
fabricada.
La
declaración
CE
de
conformidad
deberá
con-
tener,
como
mínimo,
los
datos
que
figuran
en
el
anexo
II
del
presente
Real
Decreto.
2.
La
mencionada
declaración
CE
de
conformidad
deberá
estar
redactada
o
ser
traducida,
al
menos,
a
la
lengua
oficial
del
Estado
español,
en
el
momento
en
que
se
realice
la
puesta
en
el
mercado
o
puesta
en
servi-
cio
de
la
máquina.
3.
El
fabricante
de
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2,
o
su
representante
auto-
rizado
establecido
en
la
Unión
Europea,
guardará
una
copia
de
la
declaración
CE
de
conformidad
durante
diez
años
a
partir
del
día
en
que
la
máquina
haya
dejado
de
fabricarse,
junto
con
la
documentación
técnica
que
se
indica
en
el
apartado
3
del
anexo
V,
en
el
aparta-
do
3
del
anexo
VI,
en
el
apartado
2
del
anexo
VII
y
en
los
apartados
3.1
y
3.3
del
anexo
VIII.
Artículo
8.
Presunción
de
conformidad.
Deberá
presumirse
que
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2
que
lleven
el
marcado
CE
y
la
indicación
de
nivel
de
potencia
acústica
garantizado
y
que
vayan
acompañadas
de
una
declaración
CE
de
conformidad,
cumplen
las
disposiciones
del
presente
Real
Decreto.
Artículo
9.
Falta
de
conformidad
de
las
máquinas.
1.
Cuando
se
compruebe
que
alguna
de
las
máqui-
nas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2
no
cumple
los
requisitos
del
presente
Real
Decreto,
el
órga-
no
competente
de
la
Comunidad
Autónoma
donde
sean
puestas
en
el
mercado
o
puestas
en
servicio
tomará
las
medidas
necesarias
para
que
el
fabricante,
o
su
repre-
sentante
autorizado
establecido
en
la
Unión
Europea,
ponga
la
máquina
en
conformidad
con
los
requisitos
del
presente
Real
Decreto.
2.
El
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autó-
noma
donde
se
pongan
en
el
mercado
o
pongan
en
servicio
las
máquinas
adoptará
las
medidas
oportunas
para
limitar
o
prohibir
su
puesta
en
el
mercado
o
puesta
en
servicio,
o
para
retirarlas
del
mercado,
cuando
con-
curra
alguno
de
los
siguientes
supuestos:
a)
Que
dichas
máquinas
superan
los
valores
límite
que
se
indican
en
el
artículo
11,
o
b)
Que
sigan
incumpliéndose
otras
disposiciones
del
presente
Real
Decreto
a
pesar
de
las
medidas
que
even-
tualmente
se
hubieran
adoptado
según
lo
indicado
en
el
apartado
1
de
este
artículo.
3.
El
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autó-
noma
que
adopte
las
medidas
previstas
en
el
apartado
anterior
informará
inmediatamente
de
las
mismas
a
las
demás
Comunidades
Autónomas,
así
como
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología,
a
fin
de
que
el
órgano
com-
petente
de
la
Administración
General
del
Estado
para
realizar
las
comunicaciones
a
las
Instituciones
de
la
Unión
Europea
pueda,
a
su
vez,
poner
dichas
circuns-
tancias
en
conocimiento
de
la
Comisión
Europea
y
de
los
demás
Estados
miembros,
en
el
marco
del
proce-
dimiento
de
cláusula
de
salvaguardia
establecido
por
el
artículo
9
de
la
Directiva
2000/14/CE.
Artículo
10.
Marcado.
1.
Las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2,
puestas
en
el
mercado
o
puestas
en
servicio,
que
cumplan
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto,
llevarán
el
marcado
CE
de
conformidad.
El
marcado
con-
sistirá
en
el
logotipo
«CE»,
cuya
descripción
figura
en
el
anexo
IV.
2.
El
marcado
CE
irá
acompañado
de
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garantizado,
cuyo
modelo
figura
asimismo
en
el
anexo
IV.
3.
El
marcado
CE
de
conformidad,
así
como
la
indi-
cación
del
nivel
de
potencia
acústica
garantizado,
se
colocarán
de
manera
visible,
legible
e
indeleble
en
cada
máquina.
4.
Estará
prohibida
la
colocación
en
las
máquinas
de
marcas
o
inscripciones
que
puedan
inducir
a
error
respecto
al
significad
o
o
a
l
a
forma
del
marcado
CE
o
de
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garan-
tizado.
Se
podrá
colocar
cualquier
otra
marca
en
la
máquina,
siempre
que
la
visibilidad
y
legibilidad
del
mar-
cado
CE
y
de
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garantizado
no
se
reduzcan
en
consecuencia.
5.
Cuando
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
aparta-
do
1
del
artículo
2
se
vean
afectadas
por
otras
dispo-
siciones
de
aplicación
de
las
correspondientes
directivas
que
se
refieran
a
otros
aspectos
y
que
prevean
asimismo
la
colocación
del
marcado
CE,
éste
indicará
que
dichas
máquinas
también
cumplen
lo
dispuesto
en
esas
otras
disposiciones.
No
obstante,
en
caso
de
que
una
o
varias
de
esas
disposiciones
permitan
al
fabricante
escoger,
durante
un
período
transitorio,
la
fórmula
que
va
a
aplicar,
el
marcado
CE
indicará
que
las
máquinas
cumplen
úni-
camente
las
prescripciones
de
las
disposiciones
que
apli-
ca
el
fabricante.
En
tal
caso,
se
incluirán
las
referencias
de
las
correspondientes
directivas,
tal
como
se
pu-
blicaron
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas»,
en
los
documentos,
notas
o
instrucciones
que
las
citadas
disposiciones
prevean
que
deben
acompañar
a
las
máquinas.
Artículo
11.
Máquinas
sujetas
a
límites
de
potencia
acústica.
El
nivel
de
potencia
acústica
garantizado
de
las
máqui-
nas
que
figuran
en
el
anexo
XI
no
superará
el
nivel
de
potencia
acústica
admisible
establecido
en
el
cuadro
de
valores
contenido
en
dicho
anexo.
Artículo
12.
Máquinas
sujetas
únicamente
a
marcado
de
emisión
sonora.
El
nivel
de
potencia
acústica
garantizado
de
las
máqui-
nas
que
figuran
en
el
anexo
XII
estará
sujeto
únicamente
a
marcado
de
emisión
sonora.
Artículo
13.
Evaluación
de
la
conformidad.
1.
Antes
de
poner
en
el
mercado
o
poner
en
servicio
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
artículo
11,
el
fabricante,
o
su
representante
autorizado
establecido
en
la
Unión