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BOE
núm.
52
Viernes
1
marzo
2002
8197
2.
No
se
incluyen
en
el
ámbito
de
aplicación
del
presente
Real
Decreto:
a)
Todas
las
máquinas
destinadas
principalmente
al
transporte
de
personas
y
mercancías
por
las
vías
terres-
tres,
por
ferrocarril,
por
vía
aérea
o
por
vía
fluvial.
b)
Las
máquinas
diseñadas
y
construidas
especial-
mente
para
fines
militares
y
policiales,
así
como
para
servicios
de
emergencia.
Artículo
3.
Definiciones.
A
efectos
del
presente
Real
Decreto
se
entenderá
por:
a)
«Máquinas
de
uso
al
aire
libre»:
todas
las
máqui-
nas
definidas
en
el
apartado
2
del
artículo
1
del
Real
Decreto
1435/1992,
de
27
de
noviembre,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
89/392/CEE,
del
Consejo,
de
14
de
junio,
relativa
a
la
aproximación
de
las
legislaciones
de
los
Estados
miem-
bros
sobre
máquinas,
autopropulsadas
o
no
y
que,
inde-
pendientemente
del
elemento
o
elementos
motores,
están
diseñadas,
según
su
tipo,
para
utilizarse
en
el
exte-
rior,
y
que
contribuyen a la exposición al ruido ambiente.
El
uso
de
máquinas
en
un
espacio
cubierto
en
el
que
la
transmisión
del
sonido
no
se
ve
afectada,
o
no
de
manera
importante,
se
considera
uso
al
aire
libre.
Se
incluyen
las
máquinas
sin
motor
para
aplicaciones
industriales
o
ambientales
diseñadas,
según
su
tipo,
para
utilizarse
al
aire
libre,
y
que
contribuyen
a
la
exposición
al
ruido
ambiente.
Todas
ellas
serán
denominadas
en
lo
sucesivo
«máquinas».
b)
«Procedimiento
de
evaluación
de
la
conformi-
dad»:
los
procedimientos
establecidos
en
los
anexos
V
a
VIII.
c)
«Marcado»:
la
fijación
visible,
legible
o
indeleble
sobre
la
máquina
del
marcado
CE,
junto
con
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garantizado.
d)
«Nivel
de
potencia
acústica
L
WA
»:
el
nivel
pon-
derado
A
de
potencia
acústica
en
dB
en
relación
con
1
pW,
tal
como
se
define
en
las
normas
EN
ISO
3744:1995
(UNE-EN
ISO
3744:1996)
y
EN
ISO
3746:1995
(UNE-EN
ISO
3746:1996).
e)
«Nivel
de
potencia
acústica
medido»:
el
nivel
de
potencia
acústica
determinado
a
partir
de
las
mediciones
que
se
detallan
en
el
anexo
III;
los
valores
medidos
podrán
determinarse
a
partir
de
una
sola
máquina
repre-
sentativa
de
su
tipo
o
a
partir
del
promedio
de
varias
máquinas.
f)
«Nivel
de
potencia
acústica
garantizado»:
el
nivel
de
potencia
acústica
determinado
conforme
a
los
requi-
sitos
que
se
indican
en
el
anexo
III
teniendo
en
cuenta
las
incertidumbres
fruto
de
la
variación
de
la
producción
de
las
máquinas
y
de
los
procedimientos
de
medición;
valor
que
el
fabricante
o
su
representante
autorizado
establecido
en
la
Unión
Europea
asegura
que,
según
los
instrumentos
técnicos
empleados
y
mencionados
en
la
documentación
técnica,
no
se
superará.
g)
«Puesta
en
el
mercado»:
primera
puesta
a
dis-
posición
de
una
máquina
en
la
Unión
Europea,
a
título
oneroso
o
gratuito,
con
vistas
a
su
distribución
,
o
a
l
a
utilización
por
el
usuario
final.
h)
«Puesta
en
servicio»:
primera
utilización
de
una
máquina
en
la
Unión
Europea.
Si
la
máquina
no
requiere
antes
de
su
primera
utilización
ninguna
instalación
o
ajuste
por
el
fabricante
o
por
un
tercero
designado
por
éste,
se
considerará
que
la
puesta
en
servicio
tiene
lugar
al
mismo
tiempo
que
la
puesta
en
el
mercado.
i)
«Organismos
de
control»:
entidades
públicas
o
pri-
vadas,
con
personalidad
jurídica,
reguladas
en
el
capítu-
lo
I
del
Título
III
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria
y
en
el
capítulo
IV
del
Real
Decre-
to
2200/1995,
de
28
de
octubre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
la
Infraestructura
para
la
Calidad
y
la
Seguridad
Industrial
que,
según
el
artículo
41
del
Real
Decreto
citado,
se
constituyen
con
la
finalidad
de
veri-
ficar
el
cumplimiento
de
carácter
obligatorio
de
las
con-
diciones
de
seguridad
de
productos
e
instalaciones
industriales,
establecidas
por
los
Reglamentos
de
Segu-
ridad
Industrial,
mediante
actividades
de
certificaciones,
ensayo,
inspección
y
auditoría.
j)
«Organismos
notificados»:
entidades
que
actúan
como
terceras
partes
independientes
de
los
fabricantes
en
los
procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad
y
que
son
comunicadas
por
los
Estados
miembros
a
la
Comisión
Europea
y
a
los
demás
Estados
miembros
sobre
la
base
de
los
criterios
mínimos
establecidos
en
el
anexo
IX.
En
el
caso
de
España,
los
organismos
que
se
notifican
son
los
organismos
de
control.
Artículo
4.
Puesta
en
el
mercado.
1.
Las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2
no
podrán
ser
puestas
en
el
mercado
ni
poner-
se
en
servicio,
en
territorio
español,
si
el
fabricante
o
su
representante
autorizado
establecido
en
la
Unión
Europea
no
garantizan
que:
cumplen
los
requisitos
refe-
rentes
al
ruido
emitido
en
el
medio
ambiente
estable-
cidos
en
el
presente
Real
Decreto;
se
han
concluido
los
procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad
pre-
vistos
en
el
artículo
13,
y
las
máquinas
llevan
el
marcado
CE
y
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garan-
tizado
y
van
acompañadas
de
una
declaración
CE
de
conformidad.
2.
Cuando
ni
el
fabricante
ni
su
representante
auto-
rizado
estén
establecidos
en
la
Unión
Europea,
la
obli-
gación
de
cumplir
el
presente
Real
Decreto
incumbirá
a
la
persona
que
por
primera
vez
comercialice
la
máquina
o
la
ponga
en
servicio
en
el
territorio
español.
Artículo
5.
Vigilancia
del
mercado.
1.
Las
Administraciones
competentes
velarán
por
que
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2
puedan
ponerse
en
el
mercado
o
ponerse
en
servicio
únicamente
si
cumplen
las
disposiciones
del
pre-
sente
Real
Decreto,
llevan
el
marcado
CE
y
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garantizado
y
van
acom-
pañadas
de
una
declaración
CE
de
conformidad.
2.
Las
Administraciones
competentes
deberán
pres-
tarse
asistencia
mutua
a
fin
de
facilitar
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
relativas
a
la
vigilancia
del
mercado
y
de
posibilitar
la
cooperación
con
las
demás
autoridades
competentes
de
los
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea.
Artículo
6.
Libre
circulación.
1.
En
territorio
español
no
podrá
prohibirse,
limi-
tarse
ni
impedirse
la
puesta
en
el
mercado,
la
distribución
o
la
puesta
en
servicio
de
las
máquinas
contempladas
en
el
apartado
1
del
artículo
2
que
cumplan
las
dis-
posiciones
del
presente
Real
Decreto,
que
lleven
el
mar-
cado
CE
y
la
indicación
del
nivel
de
potencia
acústica
garantizado
y
que
vayan
acompañadas
de
una
decla-
ración
CE
de
conformidad.
2.
En
ferias,
exposiciones
y
otras
demostraciones
comerciales
similares
no
se
deberán
poner
obstáculos
a
que
sean
presentadas
las
máquinas
a
que
se
refiere
el
apartado
1
del
artículo
2
que
no
cumplan
las
dis-
posiciones
del
presente
Real
Decreto,
siempre
que:
a)
Exista
un
cartel
visible
en
el
que
se
indique
con
claridad
su
no
conformidad
y
la
imposibilidad
de
poner