BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Jueves 5 de febrero de 2009
Sec. I. Pág. 12305
g)
«Instalación», la implantación en el emplazamiento de equipos a presión que cumplen una función operativa, incluidos los ensam-
blajes de los distintos elementos.
h)
«Modificación de equipos a presión», la transformación o cambio de las características técnicas originales o de la función principal
de un equipo a presión, así como de sus accesorios de seguridad.
i)
«Modificación de instalaciones», la transformación de una instalación existente por ampliación, reducción o sustitución de equipos
a presión por otros de características diferentes.
j)
«Organismo de control autorizado (O.C.A.)», entidad pública o privada, con personalidad jurídica, que se constituye con la finalidad
de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de carácter obligatorio de productos e instalaciones industriales, estableci-
das por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria y que dispone de
autorización de la Administración para efectuar las tareas contempladas en este reglamento, de acuerdo con lo indicado en el Real De-
creto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial.
k)
«Presión máxima admisible PS», la presión máxima para la que está diseñado el equipo, especificada por el fabricante. Esta pre-
sión es equivalente a la denominada como presión de diseño en la reglamentación anterior.
l)
«Presión de precinto Pp», la presión a la que está tarado el elemento de seguridad que protege al equipo a presión.
m)
«Presión de prueba PT», aquella presión a la que se somete el equipo a presión para comprobar su resistencia. Corresponde a la
mayor presión efectiva que se ejerce en el punto más alto del aparato durante la prueba de presión.
n)
«Presión máxima de servicio Pms», la presión más alta, en las condiciones de funcionamiento, que puede alcanzar un equipo a
presión o instalación.
o)
«Puesta en servicio», la puesta en funcionamiento por el usuario de un equipo a presión o instalación, para su primera utilización
o después de una reparación, modificación o cambio de emplazamiento.
p)
«Reparación», la acción de recomponer las partes sometidas a presión de un equipo, que garantice las características y las condi-
ciones iniciales de fabricación y de funcionamiento.
q)
«Temperatura», la magnitud física del nivel térmico de los fluidos en el interior de un equipo a presión, medida en grados Celsius.
r)
«Temperatura máxima/mínima de servicio Tms», la temperatura más alta o más baja que se estima puede producirse en el interior
del equipo en condiciones extremas de funcionamiento
s)
«Usuario», la persona física o jurídica que utiliza, bajo su responsabilidad, los equipos a presión o instalaciones.
2.
Independientemente de las definiciones contempladas en el presente artículo, en este reglamento se utilizará la denominación de
« Equipo a presión» para referirse a todo elemento diseñado y fabricado para contener fluidos a presión superior a 0,5 bar. En
esta
denominación se incluyen todos los elementos que se contemplan en el presente reglamento como los aparatos a presión, recipientes
a presión simples, equipos a presión, conjuntos, tuberías y los equipos a presión transportables. Cuando en el presente reglamento se
haga referencia a los equipos a presión incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se
dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE, se indicará de forma expresa.
CAPÍTULO II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3.
Condiciones generales.
1.
Las instalaciones deberán diseñarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes para garantizar la seguridad durante su vida
prevista. El diseño incluirá los coeficientes adecuados de seguridad para prevenir de manera coherente todo tipo de fallos.
2.
A efectos del presente reglamento, los equipos a presión del artículo 1 se asimilarán a las categorías indicadas en el artículo 9 y su
anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
3.
Las empresas instaladoras de equipos a presión, para poder realizar las actividades indicadas en el presente reglamento, deberán
cve: BOE-A-2009-1964