BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Jueves 5 de febrero de 2009
Sec. I. Pág. 12307
Artículo 5.
Puesta en servicio.
1.
Finalizadas Ias obras de ejecución o montaje, para la puesta en servicio de las instalaciones que incluyan equipos a presión que
correspondan a las categorías I a IV a que se refiere el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados
a dichas categorías según el artículo 3.2 de dicho real decreto, se requerirá la acreditación previa de las condiciones de seguridad de
la instalación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, mediante la presentación de la documentación
indicada en el anexo II de este reglamento.
2.
Antes de la puesta en servicio deberán realizarse las pruebas en el lugar del emplazamiento, para comprobar su buen funciona-
miento y que dispone de condiciones de utilización seguras, ateniéndose a los criterios indicados en el anexo II.
En caso de que el equipo a presión haya sufrido alguna anomalía durante el transporte o manipulación que pueda haber afectado a la
resistencia del mismo, o en las comprobaciones se detecte algún fallo real o aparente, se realizarán los ensayos y pruebas necesarios
que garanticen su seguridad, antes de proceder a su puesta en servicio. Los ensayos y pruebas que se realicen deberán ser certificados
por un organismo de control autorizado, o por el fabricante. En caso de ser necesario realizar reparaciones, se atenderá a lo indicado
en el artículo 7 de este reglamento.
3.
El órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá requerir que, en las instalaciones que requieren proyecto
de acuerdo con los criterios indicados en el anexo II.1, las pruebas en el lugar del emplazamiento sean supervisadas por un organismo
de control autorizado en la aplicación del presente Reglamento de equipos a presión.
4.
En el anexo IV se indican los contenidos mínimos de los documentos necesarios para la acreditación de las instalaciones.
5.
La ampliación o modificación de una instalación, por incorporación o sustitución de nuevos equipos a presión, así como los cambios
de emplazamiento de los ya instalados, estarán sujetos a las mismas condiciones requeridas para la instalación de equipos nuevos.
En caso de ampliaciones, a los efectos de necesitar el proyecto de instalación indicado en el anexo II.1, se tendrá en cuenta solamente
la parte ampliada.
6.
Todos los equipos a presión de las categorías I a IV
a que se refiere el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de
mayo, o asimilados a dichas categorías según su artículo 3.2 que forman parte de una instalación, de acuerdo con los criterios del artí-
culo 4, deberán disponer de la correspondiente placa de instalación e inspecciones periódicas, según lo indicado en el anexo II.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones
Artículo 6.
Inspecciones periódicas.
1.
Todos los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de
mayo, o asimilados a dichas categorías según su artículo 3.2 se someterán periódicamente a las inspecciones y pruebas que garanticen
el mantenimiento de las condiciones técnicas y de seguridad, necesarias para su funcionamiento.
En el caso de los conjuntos incluidos en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, podrá tenerse en cuenta la clasificación de los dife-
rentes equipos a presión que lo componen.
2.
Las inspecciones deberán acreditar unas condiciones de seguridad y de resistencia adecuadas y podrán contemplar la realización
de comprobaciones, inspecciones con ensayos no destructivos, pruebas hidrostáticas u otras pruebas sustitutorias.
En caso de instalaciones, se contemplarán la totalidad de los componentes asociados al equipo.
3.
El usuario dispondrá los medios materiales y humanos necesarios y la preparación de los equipos o instalaciones para que estas
inspecciones o pruebas se realicen en condiciones de seguridad.
4.
Las inspecciones periódicas serán realizadas por una empresa instaladora de equipos a presión, por el fabricante o por el usuario,
si acreditan disponer de los medios técnicos y humanos que se determinan en el anexo I para la empresa instaladora, o por un orga-
nismo de control autorizado.
cve: BOE-A-2009-1964