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42328
Sábado
2
diciembre
2000
BOE
núm.
289
CAPÍTULO
III
Procedimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
aparatos
incluidos
en
el
artículo
20.1
de
este
Reglamento
(control
interno
de
la
fabricación
comple-
tado
por
ensayos
específicos
para
un
aparato)
Artículo
29.
Procedimiento.
1.
El
fabricante
de
los
aparatos
referidos
en
el
artícu-
lo
20.1
de
este
Reglamento,
o
en
su
ausencia
su
man-
datario
establecido
en
la
Unión
Europea,
podrá
utilizar
el
procedimiento
indicado
en
este
capítulo
para
realizar
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
mismos.
2.
El
procedimiento
de
evaluación
de
la
conformi-
dad
es
el
indicado
en
el
capítulo
anterior
siempre
que
aplique
normas
armonizadas
en
la
Unión
Europea
y
los
procedimientos
de
ensayo
indicados
en
las
mismas.
3.
Si
el
fabricante
no
aplica
normas
armonizadas
en
la
Unión
Europea,
bien
por
no
existir
ésta,
bien
por
no
incluir
los
procedimientos
de
ensayo,
bien
por
no
poderse
aplicar
en
su
totalidad,
el
fabricante
deberá
acu-
dir
a
un
organismo
notificado
de
la
Unión
Europea
para
que
determine
las
series
esenciales
de
ensayos
radio-
eléctricos
que
deban
realizarse
para
garantizar
la
eva-
luación
de
la
conformidad
del
aparato
con
los
requisitos
esenciales.
En
caso
de
intervenir
más
de
un
organismo
notificado,
tomará
debidamente
en
cuenta
las
decisiones
anteriores
tomadas
por
los
otros
organismos
notificados
que
hayan
intervenido
en
la
determinación
de
la
serie
de
ensayos
anteriormente
indicada.
4.
El
procedimiento
de
evaluación
será
el
indicado
en el capítulo anterior, evaluando
la
conformidad
del
apa-
rato
mediante
las
normas
aplicables
al
mismo,
comple-
tadas
con
la
realización
de
las
series
de
ensayos
definidas
por
el
organismo
notificado,
indicadas
anteriormente.
El
fabricante
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea,
o
la
persona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
del
aparato,
realizará
la
declaración
de
con-
formidad
indicando
que
se
han
realizado
los
mencio-
nados
ensayos
y
que
el
aparato
es
conforme
a
los
mis-
mos.
5.
El
fabricante
marcará
el
aparato
con
arreglo
a
las
disposiciones
de
marcado
de
este
Reglamento,
aña-
diendo
en
su
caso
el
número
de
identificación
de
los
organismos
notificados
que
hayan
intervenido
en
el
pro-
cedimiento
de
evaluación
definiendo
la
serie
de
ensayos
referidos
en
apartados
anteriores.
6.
El
fabricante
elaborará
la
documentación
técnica
y
él
mismo,
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea,
acompañada
de
una
copia
de
la
declaración
de
conformidad,
deberá
conservarla
a
disposición
de
las
autoridades
nacionales
de
cualquier
Estado
miembro,
para
fines
de
inspección,
durante
un
periodo
de
por
lo
menos
diez
años
contados
a
partir
de
la
última
fecha
de
fabricación
del
producto.
CAPÍTULO
IV
Procedimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
aparatos
incluidos
en
los
artículos
19
y
20
de
este
Reglamento
(expediente
técnico
de
construcción)
Artículo
30.
Procedimiento.
1.
El
fabricante
de
los
aparatos
referidos
en
los
artícu-
los
19
y
20
de
este
Reglamento,
o
en
su
ausencia
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea,
podrá
uti-
lizar
el
procedimiento
indicado
en
este
capítulo
para
rea-
lizar
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
mismos.
2.
El
procedimiento
para
realizar
la
evaluación
de
la
conformidad
prevista
en
este
capítulo
se
denomina
«expediente
técnico
de
construcción»
y
consiste
en
la
elaboración,
por
parte
del
fabricante
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea,
de
un
expediente
téc-
nico
que
incluya
la
documentación
técnica
descrita
en
el
artículo
28
del
capítulo
II
y
la
declaración
de
con-
formidad
con
las
series
específicas
de
ensayos
de
radio,
si
las
hubiere,
descritas
en
el
capítulo
III,
ambos
de
este
Título.
3.
Si
el
fabricante,
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea
o
la
persona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado,
desea
evaluar
la
conformidad
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
presente
capítulo,
presentará
los
documentos
anteriormente
descritos
ante
un
organismo
notificado
de
la
Unión
Europea.
En
caso
de
optar
por
la
intervención
del
organismo
notificado
español,
pre-
sentará
el
expediente
técnico
de
construcción
del
mismo,
acompañado
de
su
manual
de
usuario,
ante
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información,
solicitando
la
emisión
del
informe
téc-
nico
tras
la
revisión
del
expediente
técnico
de
construc-
ción,
utilizando
para
ello,
de
forma
voluntaria,
el
modelo
de
solicitud
establecido
en
el
anexo
III.1.
4.
El
fabricante,
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea,
estampará,
en
cada
aparato,
con
ante-
rioridad
a
su
puesta
en
el
mercado
europeo,
el
marcado
CE
acompañado
del
número
de
identificación
del
orga-
nismo
notificado
ante
el
que
haya
presentado
el
expe-
diente
técnico
de
construcción
y
realizará
una
declara-
ción
de
conformidad,
que
deberá
incluirse
junto
con
el
manual
de
usuario
del
aparato
evaluado.
5.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
revisará
el
expe-
diente
técnico
de
construcción
a
fin
de
verificar
si
se
cumple
todo
lo
establecido
en
el
presente
Reglamento
y
podrá
emitir,
en
el
plazo
máximo
de
veintiocho
días
naturales
a
partir
de
la
recepción
del
expediente,
un
dic-
tamen
que
será
enviado
al
fabricante
del
aparato,
a
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europe
a
o
a
l
a
per-
sona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado,
indicando
si
se
autoriza
su
puesta
en
el
mercado
por
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
momento
de
la
emisión
del
dictamen;
o
por
el
contrario,
si
no
se
autoriza
la
puesta
en
el
mercado
por
considerar
que,
con
la
documentación
presentada
no
se
puede
deducir
que
el aparato es conforme con los requisitos esenciales
aplicables
al
mismo.
6.
Una
vez
recibido
el
dictamen
por
el
solicitante,
y
caso
de
ser
positivo,
podrá
ser
puesto
en
el
mercado
europeo
el
aparato,
tras
haber
cumplimentado
lo
dis-
puesto
en
el
artículo
21
del
presente
Reglamento.
En
caso
de
dirigirse
al
organismo
notificado
español
para
la
aplicación
de
este
procedimiento,
se
puede
realizar
la
solicitud
indicada
en
este
capítulo
y
la
notificación
señalada
en
el
artículo
21,
de
modo
simultáneo.
7.
Si
en
el
plazo
de
cuatro
semanas,
contadas
a
partir
de
la
recepción
del
expediente
por
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
no
se
hubiese
obtenido
respuesta
en
ningún
sentido,
el
fabricante
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea
o
el
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado,
podrán
poner
en
el
mercado
el
aparato,
marcado
como
se
ha
indicado
anteriormente
y
en
las
condiciones
previstas
en
este
Reglamento.
El
plazo
de
los
veintiocho
días
naturales
quedará
interrumpido
si
la
documentación
presentada
es
incompleta,
mientras
sea
subsanada
por
el
solicitante
del
dictamen
técnico,
de
conformidad
con
el
artículo
42.5.a)
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Admi-
nistraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común.
8.
Si
el
fabricante,
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea,
o
la
persona
responsable
de
la
puesta