1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13
BOE
núm.
289
Sábado
2
diciembre
2000
42327
pre
que
el
organismo
notificado
sea
español
y
en
el
idioma
que
sea
aceptable
por
el
organismo
notificado
de
los
indicados
en
el
artículo
46
de
este
Reglamento,
en
caso
de
ser
necesaria
la
intervención
de
este
último
organismo.
Artículo
23.
Especificaciones
técnicas
y
normas
apli-
cables
a
los
equipos
terminales
de
telecomunicación.
Para
la
evaluación
de
la
conformidad,
podrán
ser
uti-
lizadas
las
especificaciones
técnicas
y
normas
aplicables
a
los
equipos
terminales
de
telecomunicación
utilizables
para
este
tipo
de
aparatos
que
contengan,
al
menos:
1.
Los
requisitos
esenciales
previstos
en
los
párra-
fos
a)
y
b)
del
artículo
4.1
de
este
Reglamento,
y
2.
Los
requisitos
esenciales
que
se
establezcan
de
acuerdo
con
el
artículo
4.3,
que
serán
de
obligado
cum-
plimiento
en
las
condiciones
previstas
en
dicho
apartado.
Artículo
24.
Especificaciones
técnicas
y
normas
apli-
cables
a
los
equipos
radioeléctricos.
Las
especificaciones
técnicas
y
normas
aplicables
a
los
equipos
radioeléctricos
utilizables
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
este
tipo
de
aparatos
contendrán,
al
menos:
1.
Los
requisitos
esenciales
contenidos
en
los
apar-
tado
s
1
y
2
d
e
l
artículo
4
de
este
Reglamento,
y
2.
Los
requisitos
esenciales
que
se
establezcan
de
acuerdo
con
el
artículo
4.3,
que
serán
de
obligado
cum-
plimiento
en
las
condiciones
previstas
en
dicho
apartado.
Artículo
25.
Evaluación
de
la
conformidad
por
aplica-
ción
de
normas
armonizadas
en
la
Unión
Europea.
1.
Cuando
un
aparato
haya
evaluado
su
conformi-
dad
por
cumplimiento
de
normas
armonizadas
en
la
Unión
Europea,
o
partes
de
las
mismas
que
le
sean
apli-
cables,
se
presumirá
que
cumplen
los
requisitos
esen-
ciales
a
que
se
refieren
los
artículos
anteriores
que
estén
incluidos
en
dichas
normas
armonizadas.
2.
Si
un
fabricante
español
detectara
que,
tras
haber
evaluado
la
conformidad
de
un
aparato
por
aplicación
de
normas
armonizadas
en
la
Unión
Europea,
no
garan-
tiza
el
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
apli-
cables
al
mismo,
deberá
notificarlo
a
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
a
fin
de
poder
coordinar
actuaciones
con
el
resto
de
los
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea.
Artículo
26.
Evaluación
de
la
conformidad
por
aplica-
ción
de
normas
no
armonizadas
en
la
Unión
Europea.
Cuando
un
aparato
esté
destinado
a
ponerse
en
el
mercado
español
y
haya
evaluado
su
conformidad
por
cumplimiento
de
normas
no
armonizadas
de
las
definidas
en
el
artículo
3,
el
fabricante
o
la
persona
responsable
de
dicha
puesta
en
el
mercado
deberá
tener
a
disposición
de
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
una
copia
de
la
misma.
Si
la
norma
utilizada
ha
sido
elaborada
por
el
Instituto
Europeo
de
Normas
de
Telecomunicación
u
otro
orga-
nismo
de
normalización
europeo
reconocido,
bastará
con
indicar
la
referencia
completa
de
la
misma,
si
le
es
soli-
citado.
En
cualquier
caso,
deberá
asegurarse
que
las
nor-
mas
son
autocontenidas
y
que
incluyen
los
métodos
de
verificación
de
las
mismas
y
los
procedimientos
de
eva-
luación
de
la
conformidad
con
los
requisitos
esenciales
que
sean
aplicables
al
aparato.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
aparatos
incluidos
en
el
artículo
19
de
este
Reglamento
(control
interno
de
la
fabricación)
Artículo
27.
Evaluación
de
la
conformidad.
1.
El
fabricante
de
los
aparatos
referidos
en
el
artícu-
lo
19
de
este
Reglamento,
o
en
su
ausencia
su
man-
datario
establecido
en
la
Unión
Europea,
podrá
utilizar
el
procedimiento
indicado
en
este
capítulo
para
realizar
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
mismos.
2.
Como
consecuencia
de
ello,
estampará
el
mar-
cado
CE
en
cada
aparato
y
realizará
una
declaración
escrita
de
conformidad,
en
idioma
castellano,
cuyo
con-
tenido
está
establecido
en
el
anexo
IV,
que
deberá
incluir-
se
junto
con
el
manual
de
usuario
del
aparato
evaluado.
3.
Cuando
el
fabricante
no
se
encuentre
ubicado
en
la
Unión
Europea,
la
documentación
técnica
señalada
en
el
artículo
siguiente
deberá
ser
conservada
por
el
mandatario
establecido
en
la
misma
y,
en
su
ausencia,
por
cada
una
de
las
personas
responsables
de
la
puesta
en
el
mercado
del
producto
evaluado.
4.
El
fabricante
o
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea
conservará,
junto
con
la
documentación
técnica
descrita
en
el
artículo
siguiente,
una
copia
de
la
declaración
de
conformidad
con
los
requisitos
esen-
ciales
aplicables
al
aparato
realizada,
debiendo
conservar
todo
ello
a
disposición
de
las
autoridades
de
telecomu-
nicación
de
cualquier
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea,
para
fines
de
inspección,
durante
al
menos
diez
años,
a
partir
de
la
última
fecha
de
fabricación
del
pro-
ducto.
Artículo
28.
Procedimiento
de
evaluación
de
la
con-
formidad.
1.
El
procedimiento
para
la
evaluación
de
la
con-
formidad
descrito
en
el
presente
capítulo
se
denomina
«control
interno
de
la
producción».
2.
El
fabricante
del
aparato
elaborará
la
documen-
tación
técnica
que
se
describe
en
el
siguiente
apartado.
3.
La
documentación
técnica
deberá
estar
realizada
de
forma
que
permita
realizar
la
evaluación
de
la
con-
formidad
del
producto
con
los
requisitos
esenciales,
des-
cribiendo
con
claridad
los
procesos
de
diseño,
fabrica-
ción,
funcionamiento
del
aparato
y
en
particular:
a)
Una
descripción
general
del
aparato;
con
inclu-
sión
de
fotografías
en
las
que
se
le
identifique
con
cla-
ridad,
así
como
marcado
que
incorpora
por
aplicación
de
este
Reglamento,
etiqueta
de
identificación,
marca
y
modelo
del
mismo.
b)
Los
planos
de
diseño
y
fabricación,
así
como
los
esquemas
de
sus
partes
o
componentes,
subconjuntos,
circuitos,
etc.
c)
Las
descripciones
y
explicaciones
necesarias
para
comprender
los
mencionados
planos
y
esquemas
y
el
funcionamiento
del
aparato.
d)
Una
lista
de
normas
a
que
se
refiere
el
capítulo
anterior
aplicadas
total
o
parcialmente
y
las
descripcio-
nes
y
explicaciones
de
las
soluciones
adoptadas
para
cumplir
los
requisitos
esenciales
recogidos
en
el
artícu-
lo
4
cuando
no
se
hayan
aplicado
o
no
existan
las
citadas
normas.
e)
Los
resultados
obtenidos
en
los
exámenes
rea-
lizados
y
cálculos
efectuados.
f)
Los
informes
de
los
ensayos
realizados.
4.
El
fabricante
deberá
adoptar
las
medidas
nece-
sarias
para
que
el
proceso
de
fabricación
garantice
la
conformidad
de
los
aparatos
fabricados
con
la
documen-
tación
técnica
correspondiente
y
con
los
requisitos
de
este
Reglamento
que
les
sean
aplicables.