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42326
Sábado
2
diciembre
2000
BOE
núm.
289
marcado
CE
acompañado
del
número
de
organismo
noti-
ficado
que
haya
intervenido
en
el
proceso
de
evaluación
de
la
conformidad
y
del
identificador
de
la
clase
de
equipo.
d)
Si
el
aparato
tiene
algún
tipo
de
restricción,
sea
cual
fuere
ésta,
para
su
libre
circulación,
puesta
en
servicio
o
uso
del
mismo,
en
cualquier
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea
o
parte
del
mismo,
deberá
incorporar
el
símbolo
«
b
!
»
y
en
el
manual
de
usuario
deberá
hacerse
referen-
cia
a
la
restricción
que
tiene
el
aparato
indicando
la
misma
y
el
Estado
miembro
que
la
tiene
impuesta.
Artículo
17.
Reglas
relativas
al
marcado.
1.
El
marcado
deberá
colocarse
en
el
aparato
o
en
su
placa
identificativa,
si
la
incorpora.
Además,
deberá
colocarse
en
el
embalaje,
si
existe,
e
incluirse
en
la
docu-
mentación
que
acompañe
al
aparato.
2.
El
marcado
deberá
ser
indeleble
y
colocarse
de
forma
visible
y
legible.
Podrá
colocarse
en
los
aparatos
cualquier
otro
marcado
que
no
reduzca
la
visibilidad
y
legibilidad
del
marcado
señalado
en
este
Reglamento.
Ningún
aparato
podrá
llevar
marcados
que
puedan
confundir
el
significado
y
la
forma
del
marcado
espe-
cificado
en
el
anexo
II.
TÍTULO
III
Procedimientos
para
la
evaluación
de
la
conformidad
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
18.
Obligatoriedad
de
la
evaluación.
1.
Los
aparatos
a
los
que
resulte
de
aplicación
este
Reglamento
deberán
haber
evaluado
su
conformidad
tras
haber
aplicado
los
procedimientos
de
evaluación
contemplados
en
este
título,
a
fin
de
verificar
y
garantizar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
referidos
en
el
artículo
4
que
les
sean
de
aplicación.
2.
No
obstante
lo
previsto
en
el
apartado
anterior,
podrá
demostrarse
la
conformidad
del
aparato
con
los
requisitos
esenciales
definidos
en
el
apartado
1
del
ar-
tículo
4,
sobre
seguridad
eléctrica
y
compatibilidad
elec-
tromagnética,
por
medio
de
los
procedimientos
estable-
cidos
en
la
Directiva
73/23/CEE,
transpuesta
a
la
legis-
lación
española
mediante
el
Real
Decreto
7/1988,
de
8
de
enero,
y
la
Directiva
89/336/CEE,
transpuesta
a
la
legislación
española
mediante
el
Real
Decreto
444/1994,
de
11
de
marzo,
siempre
que
el
aparato
esté
incluido
en
sus
respectivos
ámbitos
de
aplicación.
3.
La
evaluación
de
la
conformidad
realizada
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
este
Reglamento,
junto
con
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
los
Títulos
II
y
III
de
este
Reglamento,
tendrán
la
conside-
ración
de
certificado
de
aceptación
al
que
se
refiere
el
artículo
57
de
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomunicaciones.
Artículo
19.
Procedimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
equipos
terminales
de
telecomu-
nicación
que
no
hagan
uso
del
espectro
radioeléctrico
y
de
los
equipos
radioeléctricos
exclusivamente
receptores
o
partes
receptoras
de
los
mismos.
La
evaluación
de
la
conformidad
de
los
equipos
ter-
minales
de
telecomunicación
que
no
hagan
uso
del
espectro
y
para
los
equipos
radioeléctricos
exclusiva-
mente
receptores
o
partes
receptoras
de
los
mismos
se
realizará
tras
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
especificaciones
técnicas
o
normas
que
recojan
los
requi-
sitos
esenciales
aplicables
a
los
mismos,
y
por
alguno
de
los
procedimientos
establecidos
en
los
capítulos
II,
IV
ó
V
de
este
Título,
a
elección
del
fabricante,
siempre
que
pueda
aplicarlo.
Artículo
20.
Procedimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
equipos
radioeléctricos.
1.
La
evaluación
de
la
conformidad
de
los
equipos
radioeléctricos
no
incluidos
en
el
artículo
anterior
para
los
que
exista
norma
armonizada
por
la
Unión
Europea,
tal
y
como
se
define
en
el
artículo
3.j)
de
este
Regla-
mento,
y
se
haya
aplicado
en
su
totalidad,
se
realizará
tras
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
normas
armo-
nizadas
que
recojan
los
requisitos
esenciales
aplicables
a
los
mismos,
y
por
alguno
de
los
procedimientos
esta-
blecidos
en
los
capítulos
III,
I
V
o
V
d
e
este
Título,
a
elección
del
fabricante,
siempre
que
pueda
aplicarlo.
2.
La
evaluación
de
la
conformidad
de
los
equipos
radioeléctricos
no
incluidos
en
el
artículo
anterior
para
los
que
no
exista
norma
armonizada
por
la
Unión
Euro-
pea,
tal
y
como
se
define
en
el
artículo
3.j)
de
este
Regla-
mento,
o
ésta
se
hubiese
aplicado
parcialmente,
se
rea-
lizará
tras
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
espe-
cificaciones
técnicas
que
contengan
los
requisitos
esen-
ciales
aplicables
a
los
mismos,
y
por
alguno
de
los
pro-
cedimientos
establecidos
en
los
capítulos
I
V
ó
V
d
e
este
Título,
a
elección
del
fabricante,
siempre
que
pueda
aplicarlo.
Artículo
21.
Procedimiento
de
notificación
para
los
equipos
radioeléctricos
cuyo
uso
no
esté
armonizado
en
la
Unión
Europea.
Con
independencia
de
los
procedimientos
anteriores,
y
para
los
equipos
radioeléctricos
que
hagan
uso
del
espectro
radioeléctrico
y
estén
incluidos
en
el
artículo
3.l)
de
este
Reglamento,
el
fabricante
o
su
representante
autorizado
en
la
Unión
Europea
o
la
persona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
del
equipo
en
cuestión,
noti-
ficará
a
las
autoridades
nacionales
del
Estado
miembro
que
se
trate,
responsables
de
la
gestión
del
espectro
asignado,
la
intención
de
poner
dicho
equipo
en
su
mer-
cado
nacional.
Dicha
comunicación
deberá
efectuarse,
a
más
tardar,
cuatro
semanas
antes
de
la
fecha
prevista
para
su
puesta
en
el
mercado
y
deberá
proporcionar
información
sobre
las
características
del
equipo
radioeléctrico
y
el
número
de identificación del organismo notificado a que se refie-
ren
los
artículos
30
y
31.
En
España,
el
órgano
competente
para
la
gestión
del
espectro
radioeléctrico
es
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Informa-
ción,
y
el
contenido
de
la
notificación
indicada
en
este
artículo,
se
podrá
ajustar
a
lo
dispuesto
en
el
anexo
III.3
y
contener,
en
cualquier
caso,
toda
la
información
refe-
rida
en
dicho
documento.
Como
consecuencia
de
la
notificación
recibida,
podrá
autorizar
o
prohibir
la
puesta
en
el
mercado
nacional
para
el
uso
del
equipo
radioeléctrico
comunicado,
o
limi-
tar
su
uso,
en
virtud
de
las
disposiciones
nacionales
sobre
el
uso
del
espectro
radioeléctrico.
Artículo
22.
Relaciones
con
el
organismo
notificado.
La
correspondencia
relacionada
con
la
evaluación
de
la
conformidad
referida
anteriormente
deberá
estar
redactada
en
la
lengua
española
oficial
del
Estado,
siem-