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BOE
núm.
289
Sábado
2
diciembre
2000
42325
tadas
en
otros
idiomas
distintos
del
castellano
cuando
lo
estime
justificado.
4.
Cuando
las
circunstancias
así
lo
aconsejen,
y
mediante
Orden,
se
podrá
establecer
la
información
míni-
ma
que
deben
contener
las
especificaciones
técnicas
de
determinados
tipos
de
interfaces.
Artículo
10.
Identificador
de
categoría
de
equipo.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
publicará
como
Reso-
lución
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
las
asignaciones
de
identificador
de
categoría
de
equipo
realizadas
por
la
Comisión
Europea,
una
vez
haya
sido
establecida
la
equivalencia
entre
las
interfaces
notificadas
por
todos
los
Estados
miembros.
CAPÍTULO
III
Manual
del
usuario
e
información
adicional
Artículo
11.
Obligatoriedad.
Para
su
puesta
en
el
mercado,
el
manual
del
usuario
deberá
acompañar
de
forma
inseparable
a
cada
una
de
las
unidades
de
los
aparatos
de
telecomunicación
a
los
que
sea
aplicable
este
Reglamento.
Deberá
estar
redac-
tado
en
castellano,
pudiendo
incorporar
en
el
mismo
documento
un
texto
idéntico
en
otros
idiomas.
Artículo
12.
Contenido
general
del
manual
del
usuario.
1.
El
manual
del
usuario
deberá
incorporar,
como
mínimo,
toda
la
información
necesaria
que
permita
al
instalador
del
aparato
o
al
usuario
del
mismo
poner
en
servicio,
mantener
apropiadamente
y
utilizar
de
forma
adecuada
el
aparato,
de
forma
que
se
mantengan
inal-
terables
las
características
técnicas
que
han
sido
eva-
luadas
para
garantizar
el
cumplimiento
de
las
disposi-
ciones
recogidas
en
este
Reglamento.
2.
Deberá
incluir,
al
menos,
la
identificación
del
fabricante
o
de
su
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea
en
caso
de
no
estar
el
fabricante
establecido
en
la
misma
o
del
importador
en
caso
de
no
existir
nin-
guno
de
los
dos.
Además
deberá
detallar
expresamente
la
persona,
física
o
jurídica,
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
en
España,
que
será
la
responsable
de
la
garantía
del
aparato.
La
identificación
citada
deberá
incluir,
además
del
nombre
o
razón
social,
el
domicilio,
localidad
y
formas
de
contactar
con
el
mismo
(teléfono,
fax,
correo
electrónico,
internet,
etc.).
3.
El
manual
de
usuario
incluirá,
formando
parte
inse-
parable
del
mismo,
una
declaración
realizada
por
el
fabri-
cante
que
señale
expresamente
que
el
aparato
es
con-
forme
con
las
disposiciones
de
la
Directiva
99/05/CE,
transpuesta
a
la
legislación
española
mediante
el
pre-
sente
Reglamento.
4.
El
manual,
además,
incorporará
la
información
adicional
especifica
que,
en
su
caso,
esté
contemplada
en
cada
uno
de
los
procedimientos
previstos
en
el
Títu-
lo
III
de
este
Reglamento.
Artículo
13.
Contenido
específico
del
manual
de
usua-
rio
para
los
equipos
terminales.
1.
El
manual
de
usuario
de
los
equipos
terminales
deberá
incorporar,
además
de
lo
señalado
en
el
artículo
anterior,
la
información
sobre
las
redes
públicas
de
tele-
comunicación
a
las
cuales
está
destinado
el
aparato,
con
identificación
clara
y
precisa
sobre
las
interfaces
puntos
de
terminación
de
red
a
los
que
puede
conectarse
e
indicando
los
servicios
que
es
capaz
de
proporcionar
en
el
caso
de
ser
facilitados
por
el
operador
de
red
o
prestador
de
servicio
cuando
se
realice
la
conexión
en
el
punto
de
terminación
de
red.
2.
La
información
anterior
deberá
figurar,
además,
y
de
forma
destacada
en
el
embalaje
de
cada
uno
de
los
equipos
terminales.
Artículo
14.
Contenido
específico
del
manual
de
usua-
rio
para
los
equipos
radioeléctricos.
1.
Además
de
lo
previsto
en
el
artículo
12,
el
manual
del
usuario
de
los
equipos
radioeléctricos
deberá
incor-
porar,
la
relación
de
Estados
miembros
de
la
Unión
Euro-
pea
o
las
áreas
geográficas
dentro
de
los
Estados
miem-
bros
en
las
que
esté
permitido
el
uso
del
equipo.
La
información
relativa
a
las
restricciones
o
requisitos
potenciales
adicionales
para
la
autorización
del
uso
del
equipo
radioeléctrico
en
algunos
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea
o
en
cualquiera
de
sus
zonas
geo-
gráficas
deberá
figurar
siempre,
de
forma
destacada,
en
el
embalaje
del
equipo
y
en
el
manual
de
usuario
que
acompañe
a
cada
uno
de
ellos.
2.
En
caso
de
que
el
equipo
tenga
alguna
restricción
de
uso
en
la
Unión
Europea,
deberá
incorporar
el
símbolo
«
b
!
»
en
el
manual
del
usuario,
en
el
aparato
y
en
el
embalaje
del
mismo.
3.
Asimismo,
el
manual
del
usuario
deberá
indicar
si
es
necesaria
la
obtención,
con
carácter
preceptivo,
de
una
licencia
administrativa
para
la
utilización
del
equipo.
CAPÍTULO
IV
Marcado
e
inscripciones
Artículo
15.
Obligatoriedad.
Para
la
puesta
en
el
mercado
de
los
aparatos
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
de
este
Reglamento,
será
requisito
imprescindible
que
incorporen
el
marcado
CE
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
anexo
II
de
este
Regla-
mento.
La
responsabilidad
del
marcado
corresponde
al
fabricante
del
aparato
,
o
a
s
u
mandatario
establecido
en
la
Unión
Europea
,
o
a
l
a
persona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
del
aparato.
Cada
aparato
deberá
incorporar
su
identificación
mediante
la
referencia
al
tipo,
lote
o
número
de
serie
y
mediante
el
nombre
del
fabricante
o
de
la
persona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
del
mismo.
Artículo
16.
Marcado
de
los
distintos
tipos
de
equipos.
En
relación
con
el
marcado
de
los
distintos
tipos
de
equipos,
será
de
aplicación
lo
siguiente:
a)
Los
equipos
terminales
de
telecomunicación
que
no
hagan
uso
del
espectro
y
los
equipos
radioeléctricos
exclusivamente
receptores
o
partes
receptoras
de
equi-
pos
radioeléctricos
deberán
incorporar,
obligatoriamen-
te,
el
marcado
CE,
establecido
en
el
citado
anexo
II,
acompañado
del
número
del
organismo
notificado
que
interviene
en
el
procedimiento
de
evaluación
si
se
han
utilizado
los
procedimientos
regulados
en
el
capítulo
V
del
Título
III.
b)
Los
equipos
radioeléctricos
de
uso
armonizado
en
la
Unión
Europea
deberán
incorporar
el
marcado
CE,
acompañado,
en
su
caso,
del
número
de
organismo
noti-
ficado
que
haya
intervenido
en
el
proceso
de
evaluación
de
la
conformidad
y
del
identificador
de
la
clase
de
equi-
po,
en
caso
de
haberle
sido
asignado
alguno.
c)
Los
equipos
radioeléctricos
cuyo
uso
no
esté
armonizado
en
la
Unión
Europea
deberán
incorporar
el