42324
Sábado
2
diciembre
2000
BOE
núm.
289
e)
Los
relativos
a
determinar
la
compatibilidad
de
los
aparatos
con
las
funcionalidades
que
garanticen
el
acceso
a
servicios
de
seguridad
y
emergencia.
f)
Los
relativos
a
determinar
la
compatibilidad
de
los
aparatos
con
las
funcionalidades
que
faciliten
su
uti-
lización
por
usuarios
discapacitados.
TÍTULO
II
Puesta
en
el
mercado
de
los
equipos
y
aparatos
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
5.
Condiciones
que
deben
reunir
los
aparatos
de
telecomunicación
para
su
puesta
en
el
mercado.
1.
Para
la
importación
y
la
puesta
en
el
mercado
en
España
de
cualquier
aparato
para
el
que
sea
de
apli-
cación
este
Reglamento,
será
imprescindible:
a)
Que
se
haya
evaluado
la
conformidad
y
que
cum-
pla
los
requisitos
esenciales
aplicables
al
mismo,
de
acuerdo
con
el
Título
III
de
este
Reglamento.
b)
Que
en
el
aparato
figure
el
marcado
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
capítulo
IV
de
este
Título.
c)
Que
el
aparato
vaya
acompañado
del
correspon-
diente
manual
de
usuario,
que
deberá
cumplir
con
lo
dispuesto
en
los
requisitos
establecidos
en
el
capítulo
III
de
este
Título.
d)
Que
el
aparato
vaya
acompañado,
junto
con
el
manual
de
usuario,
de
la
declaración
de
conformidad
con los requisitos esenciales aplicables al
mismo.
El
con-
tenido
de
la
citada
declaración
se
encuentra
en
el
anexo
IV
y
es
equivalente
a
la
norma
EN
45014
de
la
Unión
Europea.
Mediante
Orden
del
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología
se
podrá
establecer
un
modelo
de
declaración
de
con-
formidad,
o
variar
el
contenido
del
anexo
IV.
2.
Los
sistemas
de
telecomunicación
formados
por
un
conjunto
de
aparatos
fabricados
y
evaluados
según
los
procedimientos
previstos
en
el
Título
III
de
este
Regla-
mento
sólo
podrán
ser
puestos
en
el
mercado
si
los
aparatos
que
los
conforman
están
correctamente
ins-
talados,
han
sido
objeto
del
mantenimiento
apropiado
y
se
utilizan
en
el
sistema
para
los
fines
previstos
por
el
fabricante
de
los
aparatos.
Artículo
6.
Sujetos
obligados.
Los
fabricantes
de
los
aparatos
serán
los
responsables
de
llevar
a
cabo
las
actuaciones
necesarias
para
asegurar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
contemplados
en
el
artículo
4.
Si
el
fabricante
o
su
mandatario
no
están
establecidos
en
la
Unión
Europea,
la
responsabilidad
de
su
cumplimiento
recaerá
sobre
el
importador
del
aparato
y,
en
su
ausencia,
sobre
el
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
del
mismo.
En
ausencia
de
los
respon-
sables
anteriores,
si
la
adquisición
se
hubiese
realizado
directamente,
la
responsabilidad
será
de
la
persona
que
lo
ponga
en
servicio
o
del
usuario
del
mismo.
CAPÍTULO
II
Publicación
de
interfaces
Artículo
7.
Comunicación
de
las
especificaciones
téc-
nicas
de
las
interfaces.
Los
operadores
de
redes
públicas
de
telecomunica-
ciones
disponibles
al
público
que
dispongan
del
precep-
tivo
título
habilitante,
deberán
hacer
públicas
las
espe-
cificaciones
técnicas
de
sus
interfaces
de
acceso.
A
tal
efecto,
deberán
notificar
dichas
especificaciones
técni-
cas
o
modificación
que
realicen
sobre
ellas
a
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información.
Ésta
dispondrá
la
publicación
de
sus
títulos
y
números
de
referencia
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»,
en
el
formato
que
se
detalla
en
el
anexo
I,
con
una
antelación
mínima
de
un
mes
respecto
a
la
puesta
en
servicio
al
público
de
la
interfaz.
Junto
a
la
notificación
a
que
se
refiere
el
párrafo
anterior
deberá
presentarse
una
copia
de
los
documen-
tos
que
contengan
las
especificaciones
técnicas
o
de
su
modificación
en
soporte
papel
y
electrónico.
Dicha
copia
quedará
depositada
en
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Infor-
mación,
quien
la pondrá a disposición de los interesados
previa
acreditación
del
pago
del
correspondiente
precio
establecido
en
la
legislación
vigente
sobre
precios
públi-
cos
en
materia
de
telecomunicaciones.
Artículo
8.
Publicación
de
las
especificaciones
técnicas.
Para
facilitar
su
difusión,
los
documentos
que
con-
tengan
las
especificaciones
técnicas
deberán
estar
en
soporte
electrónico
y
en
un
formato
adecuado
para
su
almacenamiento
en
los
servidores
de
información
que,
para
tal
fin,
deberán
disponer
los
titulares
de
las
licencias
a
que
se
refiere
el
artículo
7,
siendo
dichos
servidores
accesibles
para
los
interesados
en
obtener
las
citadas
especificaciones.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
publicará
en
su
ser-
vidor
de
información
conectado
a
internet
la
relación
de
interfaces
notificadas
a
través
de
cuyos
números
de
referencia
se
podrá
acceder
a
los
documentos
corres-
pondientes.
Para
ello,
en
la
notificación
a
que
hace
refe-
rencia
el
artículo
7,
para
cada
especificación
técnica
que
se
comunique,
se
deberá
indicar
además
la
dirección
electrónica
donde,
tal
como
se
establece
en
el
primer
párrafo
de
este
artículo,
se
localizan
los
documentos
que
la
contienen.
Lo
dispuesto
en
este
artículo
se
entiende
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
la
legislación
sobre
protección
de
los
derechos
de
propiedad
intelectual
e
industrial.
Artículo
9.
Contenido
de
las
especificaciones.
1.
Las
especificaciones
contendrán
las
caracterís-
ticas
técnicas
de
las
interfaces
de
acceso
a
las
redes
y
serán
lo
suficientemente
detalladas
para
permitir
el
diseño
de
aparatos
capaces
de
hacer
uso
de
todas
las
funcionalidades
prestadas
a
través
de
dichas
interfaces,
incluyendo,
cuando
proceda,
una
referencia
a
las
normas
o
recomendaciones
nacionales
e
internacionales
aplica-
bles.
Las
especificaciones
que
definen
las
interfaces
inclui-
rán,
entre
otras
cosas,
toda
la
información
necesaria
que
permita
a
los
fabricantes
realizar,
a
su
elección,
las
prue-
bas
correspondientes
a
dichas
funcionalidades.
2.
Los
titulares
de
las
licencias
a
que
se
refiere
el
artículo
7
deberán
informar
a
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Infor-
mación
de
cualquier
característica
particular
de
la
red
que
afecte
al
correcto
funcionamiento
de
los
aparatos.
3.
Los
documentos
que
contengan
las
especifica-
ciones
técnicas
deberán
estar
redactados
en
la
lengua
española
oficial
del
Estado.
No
obstante,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
podrá
autorizar
que
determinadas
par-
tes
de
la
documentación
técnica
se
presenten
redac-