BOE
núm.
289
Sábado
2
diciembre
2000
42323
das
entre
los
9
kHz
y
los
3.000
GHz,
propagadas
por
el
espacio
sin
guía
artificial,
que
ocupan
parte
del
espec-
tro
radioeléctrico.
e)
Interfaz:
punto
de
conexión
preparado
para
inter-
cambiar
la
información
entre
dos
unidades
independien-
tes.
Una
interfaz
está
siempre
definida
por
las
especi-
ficaciones
técnicas
que
contengan
las
características
y
procedimientos
de
evaluación
de
las
mismas,
para
que
el
intercambio
de
información
sea
completo,
correcto
y
adecuado
entre
dos
aparatos,
o
entre
un
aparato
y
la
red
correspondiente.
Se
consideran
dos
tipos
de
interfaz:
1.
o
Interfaz
punto
de
terminación
de
red,
que
cons-
tituye
un
punto
de
conexión
física
en
el
que
se
facilita
a
un
usuario
el
acceso
a
una
red
pública
de
telecomu-
nicaciones,
mediante
el
aparato
apropiado.
2.
o
Interfaz
aérea
que
especifica
la
trayectoria
radioeléctrica
entre
los
equipos
radioeléctricos.
f)
Categoría
de
equipo:
aquélla
que
designa
los
tipos
particulares
de
aparatos
que,
con
arreglo
a
este
Regla-
mento,
sean
considerados
similares,
tanto
en
sí
mismos
como
en
relación
con
las
interfaces
a
los
que
están
des-
tinados
a
ser
conectados.
Un
aparato
puede
pertenecer
a
más
de
una
categoría
de
equipo.
g)
Especificación
técnica:
es
la
especificación
que
figura
en
un
documento
que
define
las
características
necesarias
de
un
aparato
o
de
una
interfaz,
así
como
los
procedimientos
para
la
verificación
de
dichas
carac-
terísticas,
que
permitan
el
correcto
funcionamiento
de
éstos
y
que
lo
capacite
para
el
fin
previsto
para
el
cual
ha
sido
diseñado.
h)
Norma:
es
toda
especificación
técnica
adoptada
por
un
organismo
de
normalización
reconocido.
i)
Norma
armonizada:
es
toda
norma
adoptada,
con
arreglo
a
un
mandato
de
la
Comisión
Europea,
de
con-
formidad
con
los
procedimientos
establecidos
en
la
Directiva
98/34/CE,
del
Parlamento
Europeo
y
del
Con-
sejo,
modificada
por
la
Directiva
98/48/CE
de
22
de
junio,
por
la
que
se
establece
un
procedimiento
de
infor-
mación
en
materia
de
las
normas
y
reglamentaciones
técnicas;
a
los
efectos
de
establecer
un
requisito
euro-
peo,
cuya
observancia
no
es
obligatoria.
j)
Norma
armonizada
por
la
Unión
Europea:
es
aquella
norma
armonizada
cuya
referencia,
al
menos,
está
publi-
cada
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas».
k)
Interferencia
perjudicial:
se
considera
como
tal
la
interferencia
que
suponga
un
riesgo
para
el
funcio-
namiento
de
los
servicios
de
radionavegación
o
para
otros
servicios
de
seguridad,
o
bien
que
degrade,
obs-
truya
gravemente
o
interrumpa
de
forma
repetida
un
servicio
de
radiocomunicación
que
funcione
de
confor-
midad
con
la
reglamentación
comunitaria
o
nacional
aplicables.
l)
Equipos
de
radio
cuyo
uso
no
está
armonizado
en
la
Unión
Europea:
son
aquéllos
que,
ocupando
el
espectro
radioeléctrico
para
su
funcionamiento,
no
lo
hacen
de
la
misma
forma
en
todos
los
Estados
miembros,
o
partes
de
ellos,
de
la
Unión
Europea.
Las
diferencias
pueden
afectar
a
las
frecuencias,
canalizaciones,
ancho
de
banda
permitido,
potencia
radiada,
tipo
de
modula-
ción
o
cualquier
otro
parámetro
incluido
en
la
norma
que
sea
aplicable
al
aparato.
No
se
consideran
incluidos
en
esta
definición,
los
equipos
radioeléctricos
cuyo
fun-
cionamiento
origina
una
ocupación
del
espectro
radioe-
léctrico
siguiendo
las
instrucciones
procedentes
de
la
red
de
telecomunicaciones
a
la
que
estén
conectados.
m)
Importación
de
aparatos:
se
entiende
por
tal
la
entrada
en
cualquier
Estado
miembro
de
la
Unión
Euro-
pea
de
cualquier
aparato
procedente
de
un
Estado
no
perteneciente
a
ésta,
salvo
que
existan
convenios
que
eximan
a
los
aparatos
de
esta
condición.
Se
denomina
importador
a
la
persona
que
comercializa
en
la
Unión
Europea
un
aparato
incluido
en
este
Reglamento
pro-
cedente
de
un
país
tercero.
n)
Puesta
en
el
mercado:
es
la
primera
oferta
que
se
realiza
para
que
un
aparato
pueda
ser
distribuido
o
puesto
en
uso
en
el
mercado
comunitario,
con
carácter
oneroso
o
gratuito.
ñ)
Puesta
en
servicio:
es
la
primera
utilización
de
un
aparato
por
parte
de
su
usuario
final.
o)
Fabricante:
es
aquella
persona
que
asume
la
res-
ponsabilidad
del
diseño
y
la
fabricación
de
un
aparato
sujeto
a
las
disposiciones
de
este
Reglamento,
con
objeto
de
comercializarlo
a
su
nombre.
p)
Mandatario:
es
la
persona
designada
expresa-
mente
por
mandato
del
fabricante,
para
que
actúe
en
su
nombre
y
por
cuenta
de
este
último
en
lo
que
respecta
a
las
obligaciones
establecidas
en
este
Reglamento.
q)
Organismo
notificado:
organismo
al
que
se
le
encomienda
llevar
a
cabo
las
tareas
de
evaluación
de
la
conformidad
establecidas
en
este
Reglamento,
desig-
nado
por
la
autoridad
responsable
de
las
telecomuni-
caciones,
notificado
a
la
Comisión
Europea
y
a
los
demás
Estados
miembros,
que
cumpla
los
criterios
de
compe-
tencia
y
requisitos
establecidos
por
la
citada
Comisión.
Artículo
4.
Requisitos
esenciales.
1.
Serán
de
aplicación
a
todos
los
aparatos
los
requi-
sitos
esenciales
siguientes:
a)
De
seguridad
eléctrica:
los
relativos
a
la
protec-
ción
de
la
salud
y
de
la
seguridad
del
usuario
o
de
cual-
quier
persona,
incluidos
los
objetivos
respecto
de
los
requisitos
en
materia
de
seguridad
que
figuran
en
el
Real
Decreto
7/1988,
de
8
de
enero,
salvo
en
lo
relativo
al
límite
de
tensión.
b)
De
compatibilidad
electromagnética:
los
relativos
a
la
protección
que
figuran
en
el
Real
Decreto
444/1994,
de
11
de
marzo,
por
el
que
se
establece
los
procedi-
mientos
de
evaluación
de
la
conformidad
y
los
requisitos
de
protección
relativos
a
la
compatibilidad
electromag-
nética
de
los
equipos,
sistemas
e
instalaciones.
2.
De
protección
al
espectro
radioeléctrico:
los
equi-
pos
radioeléctricos
se
construirán
de
manera
que
garan-
ticen
la
utilización
de
forma
eficaz
y
apropiada
del
espec-
tro
radioeléctrico
asignado
a
las
radiocomunicaciones
terrenales
o
espaciales
y
los
recursos
orbitales
para
impe-
dir
las
interferencias
perjudiciales.
3.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información,
mediante
reso-
lución,
publicará
los
requisitos
esenciales
adicionales
que,
en
aplicación
de
la
Directiva
1999/5/CE
del
Par-
lamento
Europeo
y
del
Consejo,
apruebe
la
Comisión
Europea
para
determinadas
categorías
de
equipos
y
esta-
blecerá
un
período
de
tiempo
durante
el
cual
los
aparatos
puestos
en
el
mercado
con
anterioridad
puedan
seguir
comercializándose.
Los
requisitos
adicionales
podrán
ser
los
siguientes:
a)
Los
relativos
a
asegurar
que
los
aparatos
inte-
ractúen
adecuadamente
a
través
de
redes
públicas
de
telecomunicación
con
otros
aparatos
y
puedan
conec-
tarse
a
interfaces
del
tipo
adecuado
en
toda
la
Unión
Europea.
b)
Los
relativos
a
asegurar
que
los
aparatos
no
dañen
a
la
re
d
o
a
s
u
funcionamiento,
ni
utilicen
ina-
decuadamente
los
recursos
de
la
red,
causando
de
ese
modo
una
degradación
inaceptable
del
servicio.
c)
Los
relativos
a
proporcionar
las
salvaguardas
necesarias
para
garantizar
la
protección
de
los
datos
personales
y
de
la
intimidad
de
los
usuarios
y
de
los
abonados
al
servicio.
d)
Los
relativos
a
determinar
que
los
aparatos
sean
compatibles
con
las
funcionalidades
que
garanticen
la
prevención
del
fraude.