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42322
Sábado
2
diciembre
2000
BOE
núm.
289
Disposición
transitoria
tercera.
Publicación
de
interfaces.
Los
operadores
de
redes
públicas
de
telecomunica-
ciones
disponibles
al
público,
que
dispongan
del
per-
ceptivo
título
habilitante,
deberán
hacer
públicas
las
especificaciones
técnicas
de
las
interfaces
de
acceso
que
actualmente
tienen
en
servicio
en
un
plazo
no
supe-
rior
a
tres
meses
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
de
este
Real
Decreto,
cumpliendo
los
requisitos
y
siguiendo
los
procedimientos
establecidos
en
el
capítulo
II
del
Título
II
del
Reglamento
que
se
inserta
a
continuación.
Disposición
derogatoria
única.
Derogación
normativa.
1.
Sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
la
disposición
transitoria
segunda,
queda
derogado
el
Real
Decre-
to
1787/1996,
de
19
de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
por
el
que
se
establece
el
procedimiento
de
certificación
de
los
equipos
de
telecomunicación
a
los
que
se
refiere
la
Ley
31/1987,
de
18
de
diciembre,
de
Ordenación
de
las
Telecomunicaciones.
2.
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
este
Real
Decreto.
Disposición
final
primera.
Desarrollo
y
aplicación
de
este
Real
Decreto.
Se
autoriza
al
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología
a
dictar
las
disposiciones
necesarias
para
el
desarrollo
y
aplica-
ción
de
este
Real
Decreto,
previo
el
preceptivo
informe
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
previsto
en
el
artículo
1.dos.2.j)
de
la
Ley
12/1997,
de
24
de
abril,
de
Liberalización
de
las
Telecomunica-
ciones.
Disposición
final
segunda.
Entrada
en
vigor.
Este
Real
Decreto
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
Dado
en
Madrid
a
20
de
noviembre
de
2000.
JUAN
CARLOS
R.
La
Ministra
de
Ciencia
y
Tecnología,
ANNA
M.
BIRULÉS
I
BERTRAN
REGLAMENTO
QUE
ESTABLECE
EL
PROCEDIMIENTO
PARA
LA
EVALUACIÓN
DE
LA
CONFORMIDAD
DE
LOS
APARATOS
DE
TELECOMUNICACIONES
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
Objeto.
Este
Reglamento
establece
las
condiciones
que
deben
cumplir
los
aparatos
de
telecomunicación,
defi-
nidos
en
el
artículo
3,
para
su
puesta
en
el
mercado,
libre
circulación
y
puesta
en
servicio
en
España.
Artículo
2.
Ámbito
de
aplicación.
1.
Este
Reglamento
se
aplicará
a
todos
los
aparatos
definidos
en
el
artículo
3.
2.
En
caso
de
que
un
aparato
incorpore
como
parte
integrante
o
como
accesorio
un
producto
sanitario
tal
y
como
se
define
en
el
Real
Decreto
414/1996,
de
1
de
marzo,
por
el
que
se
regulan
los
productos
sanitarios,
o
un
producto
sanitario
implantable
activo
tal
y
como
se
define
en
el
Real
Decreto
634/1993,
de
3
de
mayo,
sobre
condiciones
de
los
productos
sanitarios
implan-
tables
activos,
dicho
aparato
se
regulará
por
lo
dispuesto
en
este
Reglamento
sin
perjuicio
de
aplicación
de
las
disposiciones
citadas
en
los
términos
especificados
en
las
mismas.
3.
En
caso
de
que
un
aparato
sea
un
componente
o
una
unidad
técnica
separada
de
un
vehículo
en
el
sentido
previsto
en
el
Real
Decreto
2028/1986,
de
6
de
junio,
relativo
a
la
homologación
de
tipos
de
vehículos,
o
en
la
Orden
de
24
de
julio
de
1992,
por
la
que
se
modifican
los
anexos
del
Real
Decreto
anterior,
dicho
aparato
se
regulará
por
lo
dispuesto
en
este
Reglamento
sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones citadas
en
los
términos
especificados
en
las
mismas.
4.
Este
Reglamento
no
será
de
aplicación
a
los
apa-
ratos
utilizados
exclusivamente
para
actividades
relacio-
nadas
con
la
seguridad
pública,
la
defensa
nacional
o
la
seguridad
del
Estado.
5.
Además,
este
Reglamento
no
se
aplicará
a
los
siguientes
aparatos:
a)
Los
equipos
radioeléctricos
utilizados
por
las
esta-
ciones
del
servicio
de
aficionados
en
el
sentido
que
se
indica
en
el
artículo
S1,
del
Reglamento
de
Radioco-
municaciones
de
la
Unión
Internacional
de
Telecomu-
nicaciones
(UIT),
salvo
que
estén
disponibles
en
el
cir-
cuito
comercial.
A
estos
efectos,
los
juegos
de
compo-
nentes
o
partes
del
equipo
(kits)
para
su
ensamblaje
por
radioaficionados
y
el
equipo
comercial
modificado
por
los
usuarios
para
su
uso
personal,
no
se
considerarán
equipos
disponibles
en
el
circuito
comercial.
b)
Los
equipos
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
del
Real
Decreto
809/1999,
de
14
de
mayo,
por
el
que
se
regulan
los
requisitos
que
deben
reunir
los
equi-
pos
marinos
destinados
a
ser
embarcados
en
los
buques.
c)
Los
cables
e
instalaciones
eléctricas.
d)
Los
equipos
radioeléctricos
de
recepción
desti-
nados
únicamente
a
la
recepción
de
emisiones
de
radio-
difusión
sonora
y
de
televisión.
e)
Los
productos,
aplicaciones
y
sus
partes
o
com-
ponentes
incluidos
en
el
artículo
2
del
Reglamento
(CEE)
número
3922/91,
del
Consejo,
de
16
de
diciembre,
rela-
tivo
a
la
armonización
de
normas
técnicas
y
procedi-
mientos
administrativos
aplicables
a
la
aviación
civil.
f)
Los
equipos
y
sistemas
para
la
gestión
del
tráfico
aéreo
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
del
Real
Decre-
to
3/1997,
de
10
de
enero,
por
el
que
se
establece
la
obligatoriedad
del
cumplimiento
de
determinadas
especificaciones
técnicas
para
la
adquisición
de
equipos
y
de
sistemas
compatibles
para
la
gestión
del
tráfico
aéreo.
Artículo
3.
Definiciones.
A
los
efectos
previstos
en
el
presente
Reglamento
se
entenderá
por:
a)
Aparato:
cualquier
dispositivo
que
sea
equipo
radioeléctrico
o
equipo
terminal
de
telecomunicación,
o
ambas
cosas
a
la
vez.
b)
Equipo
radioeléctrico:
aquel
producto,
o
compo-
nente
del
mismo,
que
permita
la
comunicación
mediante
la
emisión,
recepción
o
ambas
cosas
a
la
vez,
de
ondas
radioeléctricas
que
utilizan
el
espectro
radioeléctrico
asignado
a
las
telecomunicaciones
terrenales
o
espa-
ciales.
c)
Equipo
terminal
de
telecomunicación:
es
aquel
producto,
o
un
componente
del
mismo,
que
permite
la
comunicación
y
que
está
destinado
a
ser
conectado
direc-
ta
o
indirectamente,
por
cualquier
medio,
a
interfaces
de
red
de
las
redes
públicas
de
telecomunicaciones.
d)
Ondas
radioeléctricas:
son
aquellas
ondas
de
carácter
electromagnético
con
frecuencias
comprendi-