BOE
núm.
289
Sábado
2
diciembre
2000
42331
debiendo
ofrecer
una
solución
alternativa
al
usuario,
con
carácter
inmediato
y
gratuito.
El
operador
informará
de
forma
inmediata
a
la
Secretaría
de
Estado
de
Teleco-
municaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
de
las
medidas
adoptadas.
Artículo
38.
Libre
circulación
de
aparatos.
1.
La
puesta
en
el
mercado
y
posterior
puesta
en
servicio
de
los
aparatos
que
incorporen
el
marcado
esta-
blecido
y
cumplan
el
resto
de
requisitos
previstos
en
este
Reglamento,
no
podrá
ser
prohibida,
restringida
u
obstaculizada.
2.
Estará
permitida
la
importación,
presentación
en
ferias
comerciales,
exposiciones,
demostraciones,
etc.,
de
los
aparatos
que
no
cumpliendo
con
lo
establecido
en
este
Reglamento,
incluyan
una
indicación
claramente
visible
que
señale
que
tales
aparatos
no
podrán
ponerse
en
el
mercado
en
tanto
no
se
cumpla
con
lo
preceptuado
en
este
Reglamento.
3.
Cuando
el
aparato
esté
sujeto
a
otras
disposi-
ciones
legales
que
también
prevean
la
colocación
del
marcado
CE,
este
último
indicará
que
dicho
aparato
cum-
ple
asimismo
la
citadas
disposiciones.
No
obstante,
si
una
o
más
de
esas
disposiciones
permiten
al
fabricante,
durante
un
periodo
transitorio,
elegir
las
medidas
apli-
cables
al
mismo,
el
marcado
CE
indicará
que
el
aparato
únicamente
cumple
las
disposiciones
aplicadas
por
el
fabricante.
En
tal
caso,
en
los
documentos,
folletos
o
manual
del
usuario
que
dichas
disposiciones
requieran
y
que
acompañen
a
dichos
productos,
deberán
indicarse
las
referencias
a
las
mismas,
tal
y
como
hayan
sido
publi-
cadas
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
TÍTULO
V
Actuación
administrativa
Artículo
39.
Órgano
competente.
El
órgano
encargado
de
la
vigilancia
del
mercado
de
aparatos
de
telecomunicación
será
la
Secretaría
de
Esta-
do
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Infor-
mación,
que
podrá
apoyarse
en
otros
organismos
o
enti-
dades,
por
ella
designados,
para
el
ejercicio
de
las
fun-
ciones
derivadas
de
la
aplicación
de
este
Reglamento.
Para
ello,
realizará,
al
menos,
las
tareas
de
comprobación
de
los
siguientes
aspectos
en
relación
con
los
aparatos
de
telecomunicación:
marcado,
veracidad
de
la
decla-
ración
de
la
conformidad
con
los
requisitos
esenciales,
contenido
del
manual
del
usuario
y
cumplimiento
del
resto
de
la
normativa
que
les
sea
aplicable.
Artículo
40.
Verificación
de
la
información.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
podrá
realizar
las
actuaciones
que
considere
convenientes
al
objeto
de
verificar
la
precisión
y
adecuación
de
la
información
sumi-
nistrada
por
los
obligados
a
ello
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
este
Reglamento.
A
tal
efecto,
podrá
recabar
todos
los
datos
adicionales
que
considere
necesarios,
así
como
realizar
sus
propias
medidas
y
comprobaciones.
Artículo
41.
Actividades
de
vigilancia
del
mercado.
1.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
realizará
o
hará
realizar
en
almacenes
de
distribución,
puntos
de
venta
y
demás
lugares
donde
se
desarrollen
las
actividades
a
que
se
refiere
este
Reglamento
controles
sobre
los
aparatos
de
telecomunicaciones
puestos
en
el
mercado,
con
el
fin
de
comprobar
que
estos
cumplen
las
dispo-
siciones
relativas
a
los
aspectos
señalados
en
el
artículo
anterior.
A
tal
fin
los
inspectores
actuantes
podrán
elegir
apa-
ratos
de
telecomunicación
puestos
en
el
mercado
y,
pre-
vio
levantamiento
de
acta
de
inspección,
podrán
reti-
rarlos
por
un
periodo
máximo
de
treinta
días
para
realizar
los
controles
que
sean
necesarios.
Transcurrido
este
pla-
zo,
y
en
caso
de
conformidad,
los
aparatos
retirados
se
devolverán
a
su
lugar
de
origen,
con
el
informe
emitido
al
efecto.
2.
En
caso
de
disconformidad,
se
propondrá
la
incoación
del
correspondiente
expediente
sancionador,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
apartado
5
de
este
artículo.
3.
Según
lo
dispuesto
en
el
artículo
79.4
de
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomunicacio-
nes,
la
negativa
o
la
obstrucción
a
ser
inspeccionado,
o
la
no
colaboración
con
la
inspección
cuando
ésta
sea
requerida
dará
lugar
a
la
aplicación
del
régimen
san-
cionador
previsto
en
la
misma.
4.
Cuando
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomuni-
caciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
determine
que
un
aparato
incluido
en
el
ámbito
de
aplicación
del
presente
Reglamento
no
cumple
las
disposiciones
esta-
blecidas
en
el
mismo,
tomará
todas
las
medidas
apro-
piadas,
según
proceda,
en
orden
a:
a)
Retirar
el
aparato
del
mercado
o
del
servicio,
o
b)
prohibir
su
puesta
en
el
mercado,
si
ésta
aún
no
ha
sido
efectuada,
o
c)
restringir
su
libre
circulación.
5.
Asimismo,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomu-
nicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
tomará
las
medidas
adecuadas
para
prohibir
o
limitar
la
puesta
en
el
mercado
o,
si
procede,
exigir
la
retirada
del
mismo,
de
los
equipos
radioeléctricos
que
hayan
causado
inter-
ferencias
perjudiciales
o
cuando
se
considere,
justifica-
damente,
que
dichos
equipos
pueden
causar
las
citadas
interferencias.
Estas
restricciones
podrán
aplicarse
sobre
los
equipos
que
originan
las
interferencias
en
servicios
existentes
o
que
se
encuentren
en
proyecto,
siempre
que
tengan
asignadas
bandas
de
frecuencia
en
España.
Artículo
42.
Aplicación
de
medidas
de
salvaguardia
por
otro
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea.
1.
Cuando
la
Comisión
Europea
notifique
a
la
Secre-
taría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Socie-
dad
de
la
Información
la
adopción
de
medidas
de
sal-
vaguardia
sobre
aparatos
de
telecomunicación
por
otro
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
podrá
tomar
medidas
cautelares
para
res-
tringir
la
libre
circulación
de
dicho
aparato
en
territorio
español.
2.
Cuando
la
Comisión
Europea
dictamine
que
la
aplicación
de
las
cláusulas
de
salvaguardia
por
parte
de
otro
Estado
miembro
está
justificada,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
tomará
las
medidas
indicadas
en
el
apar-
tado
5
del
artículo
anterior.
Artículo
43.
Régimen
sancionador.
1.
Las
infracciones
cometidas
en
relación
con
la
puesta
en
el
mercado
de
equipos
y
aparatos
a
los
que
se
aplica
este
Reglamento,
el
marcado
de
los
mismos,
su
puesta
en
servicio,
la
obtención
del
certificado
de
aceptación
o
la
obligación
de
suministro
de
información
a
la
Administración
serán
sancionadas
de
acuerdo
con