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42330
Sábado
2
diciembre
2000
BOE
núm.
289
mentación
indicada
en
el
apartado
1
de
este
artículo
y
el
resultado
de
la
evaluación
realizada
según
los
cri-
terios
expuestos
en
el
apartado
2,
y
emitirá
la
corres-
pondiente
autorización
en
un
plazo
no
superior
a
dos
meses.
En
el
supuesto
de
que
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Infor-
mación
hubiere
establecido
requisitos
adicionales,
la
autorización
se
concederá
en
función
de
la
evaluación
de
la
entidad
acreditada
y
del
cumplimiento
de
los
cita-
dos
requisitos.
4.
El
fabricante
se
comprometerá
a
cumplir
las
obli-
gaciones
derivadas
del
sistema
de
calidad
implemen-
tado,
tal
y
como
haya
sido
aprobado
,
y
a
mantenerlo
de
forma
que
conserve
su
adecuación
y
eficacia.
El
fabricante
o
su
mandatario
informará
a
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información,
y
a
la
entidad
acreditada
que
le
haya
evaluado,
de
cualquier
adecuación
que
pretenda
intro-
ducir
en
el
mismo.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
hará
evaluar
las
modi-
ficaciones
propuestas
y
decidirá
si
el
sistema
de
calidad
modificado
sigue
cumpliendo
los
requisitos
indicados
anteriormente,
o
en
caso
necesario,
efectuar
una
nueva
evaluación,
comunicando
su
decisión
al
fabricante.
La
notificación
contendrá
las
conclusiones
del
control
y
la
decisión
motivada
de
la
evaluación.
Artículo
34.
Vigilancia
CE
bajo
la
responsabilidad
del
organismo
notificado.
1.
La
finalidad
de
la
vigilancia
es
cerciorarse
de
que
el
fabricante
cumple
correctamente
con
las
obligaciones
derivadas
del
mismo,
manteniendo
y
aplicando
el
sis-
tema
de
calidad
aprobado.
Para
ello
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunica-
ciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
efectuará
o
hará
efectuar,
en
las
instalaciones
del
fabricante,
las
inspecciones
y
auditorías
oportunas,
entregando
al
fabri-
cante
un
informe
con
los
resultados
obtenidos.
2.
El
fabricante
permitirá
el
acceso
de
los
represen-
tantes
de
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
a
las
instalaciones
de
diseño,
fabricación,
inspección,
ensayo
y
almacena-
miento
y
le
proporcionará
toda
la
información
necesaria,
y
en
particular:
a)
La
documentación
sobre
el
sistema
de
calidad.
b)
Los
expedientes
de
calidad
previstos
en
la
parte
del
sistema
de
calidad
dedicada
al
diseño,
tales
como
los
resultados
de
los
análisis,
cálculos,
ensayos,
etc.
c)
Los
expedientes
de
calidad
previstos
en
la
parte
del
sistema
de
calidad
dedicada
a
la
fabricación,
tales
como
los
informes
de
inspección,
los
datos
de
calibra-
ción,
los
informes
sobre
la
cualificación
del
personal
invo-
lucrado,
etc.
3.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
podrá
también
rea-
lizar
sin
previo
aviso,
visitas
de
inspección
al
fabricante,
y
durante
las
mismas
podrá
efectuar
o
hacer
efectuar
ensayos
para
verificar,
en
caso
necesario,
el
buen
fun-
cionamiento
del
sistema
de
calidad.
Una
copia
del
resul-
tado
de
la
inspección,
así
como
de
los
ensayos,
si
lo
hubiera,
se
entregará
al
fabricante.
4.
El
fabricante
mantendrá
a
disposición
de
las
auto-
ridades
nacionales,
al
menos,
durante
diez
años,
a
partir
de
la
última
fecha
de
fabricación
del
producto:
a)
La
documentación
contemplada
en
el
artículo
33.1.
b)
Las
adaptaciones
contempladas
en
el
artículo
33.4.
c)
Las
decisiones
e
informes
de
la
Secretaría
de
Esta-
do
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Infor-
mación
a
que
se
hace
referencia
en
los
apartados
2
y
3
del
artículo
33.
CAPÍTULO
VI
Certificación
voluntaria
Artículo
35.
Evaluación
voluntaria.
Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
con
carácter
obligatorio
en
el
presente
Reglamento,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Informa-
ción,
de
acuerdo
con
organizaciones
de
consumidores
y
usuarios,
fabricantes
de
aparatos,
operadores
de
redes
y
servicios
de
telecomunicaciones
y
demás
agentes
del
sector,
podrá
promover
y
promocionar
la
creación,
desarrollo
y
uso
de
esquemas
de
certificación
voluntaria
encaminados
a
favorecer
la
calidad
de
los
aparatos
de
telecomunicacione
s
y
a
mejorar
la
confianza
de
los
con-
sumidores
y
usuarios
en
los
productos
y
servicios
de
telecomunicación.
A
tal
fin,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunica-
ciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
podrá
cele-
brar
convenios
de
colaboración
con
entidades
y
orga-
nizaciones
nacionales
que,
reuniendo
los
apropiados
requisitos
de
calidad
de
acuerdo
con
los
estándares
euro-
peos
sobre
la
materia,
coincidan
en
sus
objetivos
con
los
señalados
en
el
párrafo
anterior.
TÍTULO
IV
Puesta
en
servicio
y
derecho
de
conexión
de
los
aparatos
Artículo
36.
Puesta
en
servicio.
1.
Los
aparatos
objeto
de
este
Reglamento
que
cum-
plan
los
requisitos
establecidos
en
este
Título
podrán
ser
puestos
en
servicio,
siempre
que,
habiendo
sido
ins-
talados
correctamente
según
haya
sido
previsto
por
el
fabricante,
sean
utilizados
siguiendo
las
instrucciones
señaladas
en
el
manual
de
usuario
del
aparato.
En
estas
condiciones
tendrán
garantizado
el
derecho
de
conexión
a
las
redes
públicas
de
telecomunicaciones,
que
no
podrá
serles
negado
por
motivos
técnicos,
siempre
que
no
estén
sujetos
a
la
obtención
de
licencias
o
autorizaciones
administrativas.
2.
En
los
supuestos
previstos
en
la
legislación
vigen-
te
aplicable,
la
instalación
de
los
aparatos
deberá
ser
realizada
por
un
instalador
inscrito
en
el
Registro
de
Ins-
taladores
de
Telecomunicación.
Artículo
37.
Restricciones
a
los
aparatos
evaluados.
1.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
artículo
anterior,
y
sin
perjuicio
de
las
condiciones
que
acompañen
la
autorización
para
la
prestación
del
servicio
en
cuestión,
de
conformidad
con
la
legislación
vigente,
se
podrá
res-
tringir
la
puesta
en
servicio
de
los
equipos
radioeléctricos
por
motivos
relacionados
con
el
uso
efectivo
y
apropiado
del
espectro
radioeléctrico,
la
prevención
de
las
inter-
ferencias
que
resulten
perjudiciales
o
por
motivos
rela-
cionados
con
la
salud
pública.
2.
Cuando
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomuni-
caciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
comprue-
be
que
el
aparato
declarado
conforme
a
las
disposiciones
de
este
Reglamento
causa
daños
o
perjuicios
graves
a
la
red
a
la
que
se
conecta,
o
causa
interferencias
per-
judiciales,
podrá
permitir
al
operador
de
la
red
denegar
la
conexión,
efectuar
la
desconexión
o
dejar
fuera
de
servicio
el
mencionado
aparato.
3.
En
caso
de
emergencia,
el
operador
podrá
des-
conectar
el
aparato
si
la
protección
de
la
red
así
lo
exige,