BOE
núm.
289
Sábado
2
diciembre
2000
42321
21838
REAL
DECRETO
1890/2000,
de
20
de
noviembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Regla-
mento
que
establece
el
procedimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
apa-
ratos
de
telecomunicaciones.
El
artículo
56
de
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomunicaciones,
indica
que,
reglamen-
tariamente,
se
establecerá
el
procedimiento
para
la
eva-
luación
de
la
conformidad
de
los
equipos
y
aparatos
con
la
normativa
aplicable,
tomando
en
cuenta
las
dife-
rentes
formas
de
obtención
del
certificado
de
aceptación
y
los
distintos
métodos
de
evaluación
para
su
otorga-
miento,
así
como
el
modo
en
que
deban
realizarse
los
ensayos
para
su
verificación.
Por
otra
parte,
la
aprobación
en
el
ámbito
de
la
Unión
Europea
de
la
Directiva
1999/5/CE,
de
9
de
marzo,
sobre
equipos
radioeléctricos
y
equipos
terminales
de
telecomunicación
y
reconocimiento
mutuo
de
su
con-
formidad,
ha
supuesto
una
profunda
modificación
del
régimen
armonizado
de
evaluación
de
la
conformidad
de
los
aparatos
de
telecomunicaciones
que
permite
su
libre
circulación
en
los
Estados
miembros.
La
necesidad
de
adaptar
las
disposiciones
reglamen-
tarias
vigentes,
básicamente
constituidas
por
el
Regla-
mento
por
el
que
se
establece
el
procedimiento
de
cer-
tificación
de
los
equipos
de
telecomunicación
a
los
que
se
refiere
la
Ley
31/1987,
de
18
de
diciembre,
de
Orde-
nación
de
las
Telecomunicaciones,
aprobado
por
el
Real
Decreto
1787/1996,
de
19
de
julio,
a
la
Ley
General
de
Telecomunicaciones
y
de
transponer
al
ordenamiento
español
la
nueva
Directiva
reguladora
de
la
materia,
determinan
la
conveniencia
de
aprobar
el
presente
Real
Decreto.
Esta
disposición
establece,
de
acuerdo
con
la
citada
Directiva,
los
requisitos
que
deben
cumplir
los
aparatos
de
telecomunicaciones
para
su
puesta
en
el
mercado.
A
tal
efecto,
dichos
aparatos
deberán
cumplir
los
requi-
sitos
esenciales
definidos
en
el
Reglamento
que
sean
de
aplicación
a
cada
tipo
o
categoría
de
aparatos.
Para
la
puesta
en
el
mercado
de
los
equipos
será
necesario
que
el
fabricante
o
persona
responsable,
tras
verificar
la
conformidad
de
los
mismos
con
los
requisitos
esenciales
que
le
sean
de
aplicación,
incluya
junto
a
ellos
una
declaración
de
conformidad
con
dichos
requi-
sitos,
además
de
un
manual
del
usuario
que
contenga
la
información
precisa,
detallada
en
el
Reglamento
apro-
bado
por
este
Real
Decreto,
sobre
su
funcionamiento
y
utilización.
La
verificación
del
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
se
realizará
de
acuerdo
con
los
dife-
rentes
procedimientos
que
se
contienen
en
el
Regla-
mento
aprobado
por
este
Real
Decreto.
El
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
permitirá
la
puesta
en
servicio
de
los
equipos,
su
conexión
a
las
redes
públicas
de
telecomunicaciones
y
su
libre
circu-
lación
por
los
países
integrantes
de
la
Unión
Europea,
previo
marcado
con
el
distintivo
«CE»
de
los
mismos.
En
materia
de
marcado
de
aparatos,
asimismo,
se
incor-
pora
al
Derecho
español
mediante
este
Reglamento
la
Decisión
de
la
Comisión
Europea
de
6
de
abril
de
2000,
relativa
al
establecimiento
de
la
clasificación
inicial
de
los
equipos
radioeléctricos
y
equipos
terminales
de
tele-
comunicación
y
los
identificadores
asociados,
al
incluir
el
modelo
de
marcado
de
equipos
radioeléctricos
cuya
puesta
en
servicio
sea
objeto
de
restricciones
por
los
Estados
miembros.
Finalmente,
se
contienen
ciertas
previsiones
de
actua-
ción
administrativa
con
la
finalidad
de
garantizar
la
inte-
gridad
de
las
redes
públicas
de
telecomunicaciones,
el
uso
eficaz
del
espectro
y
evitar
la
producción
de
inter-
ferencias
perjudiciales
con
servicios
existentes.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
la
Ministra
de
Ciencia
y
Tecnología,
previa
aprobación
del
Ministro
de
Admi-
nistraciones
Públicas,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Esta-
do
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
17
de
noviembre
de
2000,
D
I
S
P
O
N
G
O
:
Artículo
único.
Aprobación
del
Reglamento.
Se
aprueba
el
Reglamento
que
establece
el
proce-
dimiento
para
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
aparatos
de
telecomunicaciones
que
se
inserta
a
con-
tinuación.
Disposición
adicional
única.
Referencias
al
Reglamento
aprobado
por
el
Real
Decreto
1787/1996,
de
19
de
julio.
Las
referencias
contenidas
en
las
normas
al
Regla-
mento
por
el
que
se
establece
el
procedimiento
de
certi-
ficación
de
los
equipos
de
telecomunicación
a
los
que
se
refiere
la
Ley
31/1987,
de
18
de
diciembre,
de
Orde-
nación
de
las
Telecomunicaciones,
aprobado
por
el
Real
Decreto
1787/1996,
de
19
de
julio,
deberán
entenderse
efectuadas
al
Reglamento
aprobado
por
este
Real
Decreto.
Disposición
transitoria
primera.
Vigencia
de
las
normas
y
especificaciones
técnicas
anteriores
a
este
Real
Decreto.
Las
normas
existentes
elaboradas
conforme
a
la
Directiva
73/23/CEE,
sin
tener
en
cuenta
el
límite
de
tensión,
o
la
Directiva
89/336/CEE,
cuyas
referencias
se
hayan
publicado
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comu-
nidades
Europeas»,
podrán
utilizarse
como
base
de
una
presunción
de
conformidad
con
los
requisitos
esenciales
enumerados
en
los
párrafos
a)
y
b)
del
artículo
4.1.
Las
reglamentaciones
técnicas
comunes
(CTRs)
conformes
a
la
Directiva
98/13/CE,
cuyas
referencias
se
hayan
publicado
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Euro-
peas»,
podrán
utilizarse
como
base
de
una
presunción
de
conformidad
con
los
otros
requisitos
esenciales
per-
tinentes
enumerados
en
el
artículo
4.
Disposición
transitoria
segunda.
Validez
de
los
certi-
ficados
de
aceptación
vigentes
y
procedimientos
en
tramitación
a
la
entrada
en
vigor
de
este
Real
Decreto.
Los
aparatos
que
cuenten
con
certificado
de
acep-
tación
otorgados
al
amparo
de
la
normativa
anterior
a
este
Real
Decreto
podrán
seguir
siendo
puestos
en
el
mercado
a
su
amparo
hasta
el
8
de
abril
de
2001.
Una
vez
transcurrido
dicho
plazo,
los
aparatos
que
no
hayan
sido
puestos
en
el
mercado
deberán
cumplir
lo
previsto
en
el
Reglamento
aprobado
por
este
Real
Decreto.
Los
expedientes
para
la
obtención
del
certificado
de
aceptación
que
se
encuentren
en
tramitación
en
el
momento
de
la
entrada
en
vigor
de
este
Real
Decreto
continuarán
siendo
tramitados
de
acuerdo
con
la
nor-
mativa
conforme
a
la
cual
fueron
iniciados,
sin
perjuicio
de
la
aplicación
de
lo
previsto
en
el
apartado
anterior.
Asimismo,
hasta
el
8
de
abril
de
2001,
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
podrá
seguir
realizando
controles
de
producto
y
vigilancia
del
mercado
con
arreglo
a
lo
dis-
puesto
en
el
Real
Decreto
1787/1996,
de
19
de
julio,
sobre
equipos
y
aparatos
de
telecomunicación
que
con-
tinúen
comercializándose
en
España
al
amparo
de
esta
disposición.