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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 298
Viernes 11 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 104927
I.T
. 3.8.4
Apertura de puertas:
Los edificios y locales con acceso desde la calle dispondrán de un sistema de cierre
de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático
de las puertas, con el
fin
de
impedir que éstas permanezcan
abiertas
permanentemente,
con
el consiguiente
despilfarro energético
por
las
pérdidas de energía al
exterior, cuando
para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de calor y
frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.
I.T
. 3.8.5
Inspección:
1.
En los edificios y locales que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1, que
deban
suscribir
un
contrato
de
mantenimiento
con
una
empresa
mantenedora
autorizada,
de
acuerdo
con
el
artículo
26
apartados
b)
y
c)
del
RITE,
estarán
obligados a
realizar
una verificación
periódica del
cumplimiento de lo
previsto
en
esta instrucción, una vez durante la temporada de verano y otra durante el invierno,
que la empresa mantenedora autorizada de la instalación térmica documentará en
el Registro de las operaciones de mantenimiento de la instalación.
2.
La inspección necesaria para comprobar el cumplimiento de lo previsto en
esta instrucción, corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma, de
acuerdo con lo que establece el artículo 29 de este reglamento.
A efectos
de
estas verificaciones
e
inspecciones se
considerará
que
un
recinto
cumple
con
la
limitación
de
temperatura
del
apartado
1
de
la
I.
T.
 
3.8.2
cuando
la
temperatura media del recinto no supere en ± 1 ºC, los límites de temperatura que se
indican en ese apartado. La medición se realizará cumpliendo los siguientes requisitos:
a)
Se realizará como mínimo una medición de la temperatura del aire cada
100 m
2
 de superficie.
b)
La medición se realizará a una altura de 1,7 m del suelo.
c)
Se tratará de que el mayor número de medidas coincida con la situación de
los puestos
de trabajo. En
el caso de recintos
no permanentemente ocupados la
medición se realizará en el centro del recinto, si se realiza una única medición.
d)
La exactitud del instrumento de medida será como mínimo de ± 0,5 ºC.»
Disposición transitoria única.
 
Plazos de adaptación.
El plazo para realizar la adaptación que se indica en el apartado 1 de la I.T
. 3.8.3 será
de doce meses desde la entrada en vigor de esta disposición.
Disposición final primera.
 
Carácter básico.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que
las
reglas
13.ª,
23.ª
y
25.ª
del
artículo
149.1
de
la
Constitución
Española
atribuyen
al
Estado
en materia
de
bases
y
coordinación
de
la
planificación
general
de
la
actividad
económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda.
 
Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
cve: BOE-A-2009-19915
http://www.boe.es
 
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D.
L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X