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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Viernes 11 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 104926
c)
Pública concurrencia:
Culturales:
teatros,
cines,
auditorios,
centros
de
congresos,
salas
de
exposiciones y similares.
Establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Restauración: bares, restaurantes y cafeterías.
Transporte de personas: estaciones y aeropuertos.
A
los efectos de definir los
usos anteriores
se utilizarán las definiciones recogidas
en el Código Técnico de la Edificación, documento básico SI – Seguridad en caso
de incendio. Se considera recinto al espacio del edificio limitado por cerramientos,
particiones o cualquier otro elemento separador.
I.T. 3.8.2
V
alores límite de las temperaturas del aire:
1.
La temperatura
del
aire
en los
recintos habitables acondicionados
que
se
indican en la I.T
. 3.8.1 apartado 2 se limitará a los siguientes valores:
a)
La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 21 ºC,
cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de
calor por parte del sistema de calefacción.
b)
La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 26 ºC,
cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación
de frío por parte del sistema de refrigeración.
c)
Las
condiciones
de
temperatura
anteriores
estarán
referidas
al
mantenimiento
de una humedad relativa comprendida entre el 30% y el 70%.
Las
limitaciones
anteriores
se
aplicarán
exclusivamente
durante
el
uso,
explotación
y
mantenimiento
de
la
instalación
térmica,
por
razones
de
ahorro
de
energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en
la
I.T.
1.1.4.1.2
o
en
la
reglamentación
que
le
hubiera
sido
de
aplicación
en
el
momento del diseño de la instalación térmica.
2.
Las limitaciones de temperatura del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de
lo establecido en el anexo III del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
No
tendrán
que
cumplir
dichas
limitaciones
de
temperatura
aquellos
recintos
que
justifiquen
la
necesidad
de
mantener
condiciones
ambientales
especiales
o
dispongan de
una
normativa específica que así
lo establezca.
En este
caso debe
existir una separación física entre este recinto con los locales contiguos que vengan
obligados a mantener las condiciones indicadas en el apartado 1.
I.T. 3.8.3
Procedimiento de verificación:
La temperatura del aire y la humedad relativa registradas en cada momento y
las que debería tener
, según el apartado 1 de
la
I.
T.
3.8.2, se visualizarán mediante
un dispositivo adecuado, situado en un sitio visible y frecuentado por las personas
que
utilizan
el
recinto,
prioritariamente
en
los
vestíbulos
de
acceso
y
con
unas
dimensiones mínimas de 297 x 420 mm (DIN A3) y una exactitud de medida de
± 0,5 ºC.
Este dispositivo será obligatorio en los recintos destinados a los usos
indicados
en
el
apartado
1
de
la
I.
T.
 
3.8.1.2
anterior,
cuya
superficie
sea
superior a 1.000 m
2
.
El número de estos dispositivos será, como mínimo, de uno cada 1.000 m
2
de
superficie
del
recinto.
 
En
el
caso
de
los
edificios
y
locales
de
uso
cultural
del
apartado c) se colocará un único dispositivo en el vestíbulo de acceso.
El resto de los edificios y locales
no afectados por la
obligación anterior indicarán
mediante carteles informativos
las
condiciones de temperatura
y humedad
límites
que se establecen en la I.T
. 3.8.2.
cve: BOE-A-2009-19915