1 2 3 4
BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 298
Viernes 11 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 104925
«I.T
. 3.8
Limitación de temperaturas.»
Dos.
 
El
apartado 7 de la I.T
. 1.2.4.1.2.1 («Generación de calor»,
«Requisitos mínimos
de rendimiento energético de los generadores de calor») de la Parte II del
Reglamento,
pasa a tener la siguiente redacción:
«7.
Queda
prohibida
la instalación de
calderas de
las
características siguientes,
a partir de las fechas que se indican a continuación:
a)
Calderas individuales a gas de hasta 70 kW de tipo atmosférico a partir del
uno de enero de 2010.
b)
Calderas estándar que tengan rendimientos a potencia nominal (donde Pn
vendrá expresada en kW) y al 30% de carga parcial, inferiores a los que se indican
a continuación a partir del uno de enero de 2010:
Rendimiento a potencia nominal y una temperatura media del agua en
la caldera
de 70 ºC: η (%) ≤ 84 + 2 log Pn.
Rendimiento a carga parcial de 0,3 Pn y a una temperatura media del agua en
la caldera de ≥ 50 ºC: η (%) ≤ 80 + 3 log Pn.
Este apartado
será de aplicación a
las calderas con
potencia nominal
igual o
superior a 4 kW e igual o inferior a 400 kW. Las calderas con potencias superiores
a 400 kW cumplirán con el rendimiento exigido para las calderas de 400 kW.
c)
Calderas estándar que tengan rendimientos a potencia nominal (donde Pn
vendrá expresada en kW) y al 30% de carga parcial, inferiores a los que se indican
a continuación a partir del uno de enero de 2012:
Rendimiento a potencia nominal y una temperatura media del agua en
la caldera
de 70 ºC: η ≤ 87 + 2 log Pn.
Rendimiento a carga parcial de 0,3 Pn y a una temperatura media del agua en
la caldera de ≥ 50 ºC: η ≤ 83 + 3 log Pn.
Este apartado
será de aplicación a
las calderas con
potencia nominal
igual o
superior a 4 kW e igual o inferior a 400 kW. Las calderas con potencias superiores
a 400 kW cumplirán con el rendimiento exigido para las calderas de 400 kW.»
Tres.
 
Se
añade,
inmediatamente
a
continuación
de
la
I.T
.
3.7
«Instrucciones
de
mantenimiento»
de
la
Parte
II
del
Reglamento,
la
nueva
instrucción
técnica
I.T
.
3.8
«Limitación de temperaturas» con la siguiente redacción:
«I.T
. 3.8
Limitación de temperaturas.
I.T
. 3.8.1
Ámbito de aplicación.
1.
Esta
Instrucción
Técnica
3.8
será
de
aplicación
a
todos
los
edificios
y
locales incluidos en el apartado dos, tanto a
los nuevos como
a
los existentes,
independientemente de la reglamentación que sobre instalaciones térmicas de los
edificios le hubiera sido de aplicación para su ejecución.
2.
Por razones de
ahorro
energético se
limitarán las
condiciones de
temperatura
en el interior de los establecimientos habitables que estén acondicionados situados
en los edificios y locales destinados a los siguientes usos:
a)
Administrativo.
b)
Comercial:
tiendas,
supermercados,
grandes
almacenes,
centros
comerciales y similares.
cve: BOE-A-2009-19915