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BOE
núm.
246
Sábado 1
1 octubre 2008
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cias, las medidas precisas en lo que se refiere a la fecha
máxima de presentación de solicitudes según lo dis-
puesto en el artículo 26.
Disposición final tercera.
Condición suspensiva.
De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, el pago de las ayudas reguladas en
la sección 1
.ª del capítulo segundo y en la sección 2.ª,
artículo 9.7
, de este real decreto quedará condicionado a
la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo
con lo establecido en el artículo 88.3 del
Tratado Constitu-
tivo de la Comunidad Europea.
Disposición final cuarta.
Condicionalidad de la ayudas
de la sección 2.ª del capítulo II.
El otorgamiento de la ayudas reguladas en el capítulo II,
sección 2.ª, artículo 9, apartados 1,2,3,4,5,6 y 8, queda condi-
cionado a la publicación del número de registro de la solici-
tud de exención en la página web de la Dirección General de
Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no
siendo aplicables antes de dicha fecha.
Disposición final quinta.
Entrada en vigor
.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
 
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REAL DECRETO 1644/2008, de 10 de octubre,
por el que se establecen las normas para la
comercialización y puesta en servicio de las
máquinas
La denominada «Directiva de Máquinas» ha sufrido
una importante evolución desde que se aprobó la Direc-
tiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, rela-
tiva a la aproximación de las legislaciones de los Esta-
dos miembros sobre máquinas. En efecto, las Directivas
91/368/CEE y 93/44/CEE ampliaron su campo de aplica-
ción, y la Directiva 93/68/CE modificó ciertos aspectos
«horizontales» derivados de la actualización de las reglas
generales del denominado «Nuevo Enfoque» establecido
por Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1
985, relativa
a una nueva aproximación en materia de armonización y
de normalización.
T
odo ello tuvo su correspondencia en
los Reales Decretos 1435/1
992, de 27 de noviembre y 56/
1995, de 20 de enero.
A fin de facilitar la lectura de los textos comunitarios,
la Comisión Europea abordó la tarea de refundir en uno
solo todos aquellos que versaran sobre la misma materia.
Así, en el caso de la directiva de máquinas, se elaboró la
Directiva 98/37/CE, como texto resultante de las cuatro
citadas. Dado que las directivas solamente obligan a los
Estados miembros en cuanto a los resultados, no se con-
sideró necesario un nuevo real decreto que traspusiera la
Directiva 98/37/CE, pues ello no suponía ninguna varia-
ción en el marco de derechos y obligaciones previamente
establecido.
No obstante, la Directiva 98/79/CE, de 27 de octubre,
sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro»
volvió a modificar, mediante su artículo 21, el campo de
aplicación de la Directiva 98/37/CE.
Desde hace tiempo se discute sobre los principios del
«Nuevo enfoque» y la forma de plasmarlos en un instru-
mento horizontal aplicable a todas las directivas adoptadas
dentro de ese marco. No obstante, la Comisión Europea y
los Estados miembros consideraron que no se podía
esperar a la culminación de esos debates, dada la comple-
jidad de la directiva de máquinas, la evolución de otras
directivas y la experiencia extraída al tratar problemas deri-
vados del texto anterior, añadido a la demanda para defi-
nir más concretamente el ámbito de aplicación de la
directiva vigente y los conceptos relativos a su aplicación,
así como mejorar otros elementos de la directiva, todo lo
cual resultaba de tal envergadura que requería la elabora-
ción de un nuevo texto, aunque tratando de mantener al
máximo la estructura anterior, para facilitar la transición
entre ambos.
La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas
y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, es el resul-
tado de esa decisión. Fue publicada en el Diario Oficial de
la Unión Europea de 9 de junio de 2006, señalando el 29
de junio de 2008 como fecha límite para que los Estados
miembros adopten las disposiciones internas necesarias
para acomodarse a sus disposiciones y el 29 de diciembre
de 2009, a partir del cual deben aplicarlas efectivamente
En consecuencia, este real decreto tiene por objeto la
transposición al derecho interno español de las disposi-
ciones de dicha directiva.
La Constitución Española, así como el Acta de Adhe-
sión a la Comunidad Económica Europea (hoy Unión
Europea) establecieron los dos grandes soportes legales
básicos que sustentan el posterior desarrollo normativo
en nuestro país, dentro del cual, como no podría ser de
otra forma, se encuentra la actividad económica y, en par
-
ticular, la reglamentación relativa a la seguridad de insta-
laciones y productos.
Así, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, esta-
bleció el nuevo marco jurídico en el que se desenvuelve la
actividad industrial. Entre los fines que persigue dicha ley,
como señala su artículo 2, se encuentra la seguridad
industrial y, a su vez, el objeto de ésta es, de acuerdo con
el artículo 9 «la prevención y limitación de riesgos, así
como la protección contra accidentes y siniestros capaces
de producir daños o perjuicios a las personas, flora,
fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la activi-
dad industrial o de la utilización, funcionamiento y mante-
nimiento de las instalaciones o equipos y de la produc-
ción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los
productos industriales».
Este real decreto tiene, pues, su fundamento en la
citada Ley de Industria.
La aplicación armonizada de la Directiva 2006/42/CE
obliga a considerar como equivalentes a las disposiciones
de este real decreto cualesquiera otras dictadas con el
mismo objetivo por los demás Estados miembros, y ter
-
ceros que mantengan acuerdos en este sentido con la
Unión Europea, así como las referencias directas realiza-
das a la mencionada directiva en documentos de aplica-
ción de la misma, puesto que no se puede exigir que se
realicen referencias a todas y cada una de las disposicio-
nes de los Estados miembros en documentos de los fabri-
cantes, de los organismos notificados o en las normas
armonizadas.
Dado que la directiva se dirige a los Estados miem-
bros, algunas de sus previsiones no pueden tener reflejo
en el texto interno sino, en su caso, como adaptación par
-
ticular al sistema comunitario. Por lo demás, en cuanto a