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Martes 4 diciembre 2007
BOE núm. 290
estructural,
en
los
términos
previstos
en
la
disposición
adicional
primera,
independientemente
del
servicio
que
presten y
del número de viajeros actuales
o previstos, a
partir
de
dos
años
de
la
entrada
en
vigor
de
este
real
decreto. Tendrán
carácter
obligatorio
cuando
así
resulte
de
acuerdo con
los criterios
señalados
en los
anteriores
apartados 2 y 3.
5.
Las condiciones básicas establecidas en el anexo I,
relativas
al
material
rodante,
serán
de
obligada
aplica-
ción,
desde
la
fecha
de
vigencia
de
este
real
decreto,
a
todo el material nuevo cuya compra se formalice con pos-
terioridad a doce meses desde esa misma fecha. El mate-
rial rodante ya en servicio, o cuya compra se haya forma-
lizado antes de doce meses desde la entrada en vigor, se
adaptará
a
lo
establecido
en
el
anexo
I
en
un
plazo
no
superior
a
trece
años
contados
desde
la
misma
fecha,
siempre que
las actuaciones para
la adaptación resulten
proporcionadas,
sin perjuicio de
lo dispuesto
en el apar-
tado 3.5.3.
Las medidas
relativas al material
rodante sólo
serán
aplicables a aquel con valor histórico o patrimonial en la
medida
en
que
la
adaptación
no
suponga
detrimento
o
pérdida de dichos valores.
Artículo 3.
Transporte marítimo.
1
.
Las
autoridades
portuarias
y
los
gestores
de
las
estaciones
marítimas
deberán
acometer
las
actuaciones
precisas
para
que
las
instalaciones
portuarias/interfaz
objeto
de
su
competencia
cumplan
lo
dispuesto
en
el
anexo
II,
en
el
plazo
máximo
de
cuatro
años
desde
la
fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Las
nuevas
instalaciones
portuarias/interfaz
serán
accesibles a partir de los diecioc
ho meses de la entrada en
vigor de este real decreto.
2.
Las empresas titulares
de líneas
de
pasaje debe-
rán dotar al menos de un barco, accesible a las personas
con discapacidad, a cada línea regular de viajeros en cada
día de servicio y en cada sentido de la derrota en un plazo
máximo
de
3
años
desde
la
vigencia
del
presente
real
decreto.
Su condición
de
accesible
se
la dará
el cumpli-
miento de las condiciones básicas del anexo II.
Los
nuevos
buques
deberán
cumplir las
condiciones
de
accesibilidad
a
partir
de
dos
años
de
la
entrada
en
vigor de este real decreto.
Artículo 4.
Transporte aéreo.
1
.
Adicionalmente a las normas de protección y asis-
tencia recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1
107/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,
sobre
los
derechos
de
las
personas
con
discapacidad
o
movilidad
reducida en
el transporte
aéreo, aplicables
en
los
términos
previstos
en
dicha
norma
comunitaria,
se
establecen en el anexo III de este real decreto otras condi-
ciones
de
accesibilidad
relativas
a
las
infraestructuras
aeroportuarias y a los sistemas de información y comuni-
cación.
2.
Las medidas incluidas en el apartado 1 del
anexo III
serán de aplicación en los plazos máximos previstos en el
apartado 1 de la
disposición final octava
de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre.
3.
Las
medidas incluidas en el apartado 2 del anexo III
serán obligatorias transcurridos diecioc
ho meses
desde la
entrada en vigor de este real decreto.
Artículo 5.
Transporte por carretera.
1
.
Las estaciones
de
autobuses
e
intercambiadores
existentes que soportan un tráfico superior a 1
.000.000 de
viajeros anuales y las estaciones de las capitales de pro-
vincia
se
adaptarán a
lo
dispuesto
en
el anexo IV
,
en
su
totalidad, en un plazo no superior a los ocho años desde
la entrada en vigor de este real decreto.
2.
Las
estaciones
e
intercambiadores
con
tráfico
igual o inferior a 1
.000.0000 de viajeros anuales, se adap-
tarán al citado anexo en un plazo no superior a los trece
años desde
la
entrada
en
vigor
de
este
real
decreto.
En
estas estaciones sólo serán de obligado cumplimiento las
especificaciones del anexo IV que en él se señalan.
3.
Las
nuevas
estaciones de autobús
e
intercambia-
dores serán accesibles,
cumpliendo
las condiciones
bási-
cas que se indican en
el anexo
IV
a partir de los dos años de
entrada en vigor de este real decreto, teniendo en cuenta
los criterios indicados en los apartados anteriores.
4.
Lo
dispuesto
en
el
anexo
IV.2 sobre
condiciones
básicas de accesibilidad en las líneas regulares de trans-
porte
interurbano
en
autobús
será
de
aplicación
en
los
siguientes plazos:
a)
Lo
dispuesto
en
los
apartados
1
.b),
1
.c),
1.f),
1
.i)
y en el apartado 4 a partir de la entrada en vigor
de este
real decreto.
b)
Lo
establecido
en
los
apartados
1.d),
1
.e),
1.g)
y 1.h) se exigirá a todos los vehículos nuevos que se incor-
poren
a los
servicios
a
los que
se
refieren
a
partir
de
la
entrada en vigor de este real decreto.
c)
Lo dispuesto en el apartado 1.a) a los tres años de
la entrada en vigor de este real decreto.
d)
Las condiciones exigidas en los apartados 2 y 3 se
incluirán, con carácter de mínimos en todos los pliegos de
condiciones de las concesiones de los servicios a los que
respectivamente se refieren que se otorguen a partir de la
entrada en vigor
de este
real decreto, siendo
exigibles a
los vehículos nuevos que se incorporen a las concesiones
a partir del otorgamiento de las mismas.
5.
En los autobuses y servicios de líneas con un trá-
fico inferior a un millón de viajeros por kilómetro y año y
cuya ruta más larga no supere los 100 kilómetros, se con-
siderarán condiciones
básicas
de
accesibilidad y
no dis-
criminación solamente las normas del anexo IV.2, aparta-
dos 1
.b) al 1
.i), 2.c), 3 y 4.
Artículo 6.
T
ransporte urbano y suburbano en autobús.
1.
Las
paradas
existentes
de
los
servicios
de
trans-
porte urbano y suburbano en autobús se adaptarán a las
disposiciones de las condiciones básicas de accesibilidad
establecidas en el anexo V en el plazo no
superior a dos
años, desde la entrada en vigor del presente real decreto,
si
la
parada
es
utilizada
por
más
de
una
línea;
y
en
un
plazo no superior a cuatro años, en el resto de los casos.
2.
T
odas
las nuevas
paradas
serán
accesibles, cum-
pliendo el anexo
V, a partir del año de la entrada en vigor
de este real decreto.
3.
El material móvil nuevo afectado, clases I y II, será
accesible,
cumpliendo
el
anexo V
,
a
partir
del
año
de
la
entrada en vigor de este real decreto.
Artículo 7
.
T
ransporte en ferrocarril metropolitano.
1.
Las condiciones básicas de
accesibilidad conteni-
das en el anexo VI serán de aplicación a las estaciones y
paradas así
como
al material
móvil de
los
tres
sistemas
que pueden formar parte de un ferrocarril metropolitano:
metro convencional o pesado, metro ligero y tranvía.
2.
En el patrimonio existente, las estaciones de una
red de metro, ya sean
cabecera, de paso o final,
de más de
dos
líneas, y aquellas
que formen
parte
de
un intercam-
biador serán accesibles en un plazo no superior a los cua-
tro
años
desde
la
entrada
en
vigor
del
presente
real
decreto. En estas estaciones serán de aplicación la totali-
dad de las especificaciones del anexo IV
.