BOE
núm.
25
Martes
29
enero
2002
3513
informe
basado
en
el
cuestionario
recogido
en
el
anexo
IV,
a
efectos
de
su
comunicación
a
la
Comisión
Europea.
El
informe
se
remitirá
dentro
de
los
cuatro
meses
siguientes
al
final
del
período
abarcado
por
el
mismo.
El
primer
informe
cubrirá
el
período
del
16
de
julio
de
2001
al
31
de
diciembre
de
2003,
ambos
inclusive.
Disposición
adicional
primera.
Plazo
de
elaboración
de
normativa.
El
Gobierno
aprobará
en
el
plazo
de
dos
años
a
contar
desde
la
entrada
en
vigor
del
presente
Real
Decreto
una
norma
sobre
planificación,
diseño,
construcción,
opera-
ción,
control,
clausura
y
mantenimiento
tras
la
clausura
de
vertederos.
Dicha
norma
se
basará
en
el
criterio
multibarrera
para
la
concepción
de
vertederos,
es
decir,
podrá
incluir
no
sólo
medidas
técnicas
de
carácter
constructivo,
sino
tam-
bién
de
otra
naturaleza,
en
particular
criterios
y
con-
diciones
de
admisibilidad
de
residuos,
requisitos
mínimos
de
los
tratamientos
previos
al
vertido,
así
como
posibles
limitaciones
y
condiciones
al
uso
del
emplazamiento
en
que
se
ubique
el
vertedero
tras
su
clausura
y
restauración
ambiental.
Disposición
adicional
segunda.
Plazo
de
elaboración
de
modelo
de
cuantificación.
En
el
plazo
de
un
año
desde
la
entrada
en
vigor
del
presente
Real
Decreto,
el
Gobierno,
en
colaboración
con
las
Comunidades
Autónomas,
propondrá
un
modelo
para
la
cuantificación
de
la
cantidad
a
exigir
por
la
eliminación
de
residuos
mediante
depósito
en
vertedero
controlado.
La
anterior
cantidad,
de
acuerdo
con
el
artículo
11,
deberá
incorporar
la
totalidad
de
los
costes
de
dicha
actividad
de
gestión,
tendrá
un
carácter
progresivo
en
función
de
la
cantidad
de
residuos
depositada
en
ver-
tedero
por
cada
generador,
y
desincentivará
la
elimina-
ción
del
residuo
frente
a
otras
alternativas
prioritarias
de
reutilización,
reciclaje
o
valorización.
En
el
modelo
se
podrá
contemplar
la
especificidad
de
los
residuos
de
actividades
de
reutilización
y
valo-
rización
de
residuos.
Disposición
final
primera.
Autorización
de
desarrollo.
Se
autoriza
al
Ministro
de
Medio
Ambiente
para
dictar,
en
el
ámbito
de
sus
competencias,
las
disposiciones
necesarias
para
la
aplicación
y
desarrollo
de
lo
estable-
cido
en
el
presente
Real
Decreto,
así
como
para
la
adap-
tación
de
sus
anexos
a
la
normativa
comunitaria
o
al
progreso
científico
y
técnico.
Disposición
final
segunda.
Fundamento
constitucional.
El
presente
Real
Decreto
tiene
la
consideración
de
legislación
básica
sobre
protección
del
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
el
artículo
149.1.23.
a
de
la
Constitución.
Disposición
final
tercera.
Entrada
en
vigor.
El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
Dado
en
Madrid
a
27
de
diciembre
de
2001.
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro
de
Medio
Ambiente,
JAIME
MATAS
PALOU
ANEXO
I
Requisitos
generales
para
todas
las
clases
de
vertederos
1.
Ubicación
1.
Para
la
ubicación
de
un
vertedero
deberán
tomar-
se
en
consideración
los
requisitos
siguientes:
a)
Las
distancias
entre
el
límite
del
vertedero
y
las
zonas
residenciales
y
recreativas,
vías
fluviales,
masas
de
agua
y
otras
zonas
agrícolas
o
urbanas.
b)
La
existencia
de
aguas
subterráneas,
aguas
cos-
teras
o
reservas
naturales
en
la
zona.
c)
las
condiciones
geológicas
e
hidrogeológicas
de
la
zona.
d)
El
riesgo
de
inundaciones,
hundimientos,
corri-
mientos
de
tierras
o
aludes
en
el
emplazamiento
del
vertedero.
e)
La
protección
del
patrimonio
natural
o
cultural
de
la
zona.
2.
El
vertedero
sólo
podrá
ser
autorizado
si
las
carac-
terísticas
del
emplazamiento
con
respecto
a
los
requi-
sitos
mencionados,
o
las
medidas
correctoras
que
se
tomen,
indican
que
aquél
no
planteará
ningún
riesgo
grave
para
el
medio
ambiente.
2.
Control
de
aguas
y
gestión
de
lixiviados
Se
tomarán
las
medidas
oportunas
con
respecto
a
las
características
del
vertedero
y
a
las
condiciones
meteorológicas,
con
objeto
de:
controlar
el
agua
de
las
precipitaciones
que
penetre
en
el
vaso
del
vertedero;
impedir
que
las
aguas
superficiales
o
subterráneas
pene-
tren
en
los
residuos
vertidos;
recoger
y
controlar
las
aguas
contaminadas
y
los
lixiviados;
tratar
las
aguas
con-
taminadas
y
los
lixiviados
recogidos
del
vertedero
de
forma
que
se
cumpla
la
norma
adecuada
requerida
para
su
vertido,
o
de
forma
que
se
evite
su
vertido,
aplicando
técnicas
adecuadas
para
ello
En
el
caso
de
vertederos
de
residuos
inertes,
y
cuando
una
evaluación
basada
en
la
ubicación
de
la
instalación,
así
como
de
los
residuos
que
se
admitan
muestre
que
el
vertedero
presenta
un
riesgo
admisible
para
el
medio
ambiente,
las
autoridades
competentes
podrán
decidir
que
no
se
apliquen
las
anteriores
disposiciones.
3.
Protección
del
suelo
y
de
las
aguas
1.
Todo
vertedero
deberá
estar
situado
y
diseñado
de
forma
que
cumpla
las
condiciones
necesarias
para
impedir
la
contaminación
del
suelo,
de
las
aguas
sub-
terráneas
o
de
las
aguas
superficiales
y
garantizar
la
recogida
eficaz
de
los
lixiviados
en
las
condiciones
esta-
blecidas
en
el
apartado
2
anterior.
La
protección
del
suelo,
de
las
aguas
subterráneas
y
de
las
aguas
super-
ficiales
durante
la
fase
activa
o
de
explotación
del
ver-
tedero
se
conseguirá
mediante
la
combinación
de
una
barrera
geológica
y
de
un
revestimiento
artificial
estanco
bajo
la
masa
de
residuos.
2.
Existe
barrera
geológica
cuando
las
condiciones
geológicas
e
hidrogeológicas
subyacentes
y
en
las
inme-
diaciones
de
un
vertedero
tienen
la
capacidad
de
ate-
nuación
suficiente
para
impedir
un
riesgo
potencial
para
el
suelo
y
las
aguas
subterráneas.
La
base
y
los
lados
del
vertedero
dispondrán
de
una
capa
mineral
con
unas
condiciones
de
permeabilidad
y
espesor
cuyo
efecto
combinado
en
materia
de
pro-
tección
del
suelo,
de
las
aguas
subterráneas
y
de
las
aguas
superficiales
sea
por
lo
menos
equivalente
al
deri-
vado
de
los
requisitos
siguientes: