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3512
Martes
29
enero
2002
BOE
núm.
25
Artículo
13.
Procedimientos
de
control
y
vigilancia
durante
la
fase
de
explotación.
Los
procedimientos
de
control
y
vigilancia
durante
la
fase
de
explotación
del
vertedero
cumplirán,
al
menos,
los
requisitos
siguientes:
a)
La
entidad
explotadora
de
un
vertedero
llevará
a
cabo
durante
la
fase
de
explotación
un
programa
de
control
y
vigilancia,
tal
como
se
especifica
en
el
anexo
III.
b)
La
entidad
explotadora
notificará
sin
demora
a
la
autoridad
competente,
así
como
al
Ayuntamiento
correspondiente,
todo
efecto
negativo
significativo
sobre
el
medio
ambiente
puesto
de
manifiesto
en
los
proce-
dimientos
de
control
y
vigilancia
y
acatará
la
decisión
de
dicha
autoridad
sobre
la
naturaleza
y
el
calendario
de
las
medidas
correctoras
que
deban
adoptarse;
dichas
medidas
se
pondrán
en
práctica
a
expensas
de
la
entidad
explotadora.
Con
una
frecuencia
que
determinará
la
autoridad
competente
y,
en
cualquier
caso,
al
menos
una
vez
al
año,
la
entidad
explotadora,
basándose
en
datos
agre-
gados,
informará
de
los
resultados
de
la
vigilancia
y
con-
trol,
a
fin
de
demostrar
que
se
cumplen
las
condiciones
de
la
autorización
y
de
mejorar
el
conocimiento
del
com-
portamiento
de
los
residuos
en
los
vertederos.
c)
Las
operaciones
analíticas
de
los
procedimientos
de
control
y
vigilancia
y
de
los
análisis
a
que
se
refiere
el
artículo
12.1,
párrafo
b),
serán
efectuadas
por
labo-
ratorios
competentes,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
Real
Decreto
2200/1995,
de
28
de
diciembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
la
Infraestructura
para
la
Calidad
y
la
Seguridad
Industrial.
Artículo
14.
Procedimiento
de
clausura
y
mantenimien-
to
posclausura.
1.
El
procedimiento
de
clausura
del
vertedero,
o
de
parte
del
mismo,
podrá
inciarse
cuando
se
cumplan
las
condiciones
correspondientes
enunciadas
en
la
autori-
zación,
con
autorización
de
la
autoridad
competente
a
petición
de
la
entidad
explotadora,
o
por
decisión
moti-
vada
de
la
autoridad
competente.
Un
vertedero,
o
parte
del
mismo,
sólo
podrá
con-
siderarse
definitivamente
clausurado
después
de
que
la
autoridad
competente
haya
realizado
una
inspección
final
in
situ,
haya
evaluado
todos
los
informes
presen-
tados
por
la
entidad
explotadora
y
le
haya
comunicado
la
aprobación
de
la
clausura
efectuada;
ello
no
disminuirá
en
ningún
caso
la
responsabilidad
de
la
entidad
explo-
tadora,
de
acuerdo
con
las
condiciones
de
la
autoriza-
ción.
2.
Tras
la
clausura
definitiva
del
vertedero,
y
de
con-
formidad
con
lo
que
al
respecto
se
fije
en
la
autorización,
la
entidad
explotadora
será
responsable
de
su
mante-
nimiento,
de
la
vigilancia,
análisis
y
control
de
los
lixi-
viados
del
vertedero,
y,
en
su
caso,
de
los
gases
gene-
rados,
así
como
del
régimen
de
aguas
subterráneas
en
las
inmediaciones
del
mismo,
todo
ello
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
anexo
III.
El
plazo
de
la
fase
posclausura
durante
el
que
la
entidad
explotadora
será
responsable
del
vertedero,
en
los
términos
de
la
autorización,
será
fijado
por
la
autoridad
competente,
teniendo
en
cuenta
el
tiempo
durante
el
cual
el
vertedero
pueda
entrañar
un
riesgo
significativo
para
la
salud
de
las
personas
y
el
medio
ambiente,
sin
perjuicio
de
la
legislación
en
rela-
ción
con
la
responsabilidad
civil
del
poseedor
de
los
resi-
duos.
En
ningún
caso
dicho
plazo
podrá
ser
inferior
a
treinta
años.
La
entidad
explotadora
notificará
a
la
autoridad
com-
petente,
así
como
al
Ayuntamiento
correspondiente,
todo
efecto
significativo
negativo
para
el
medio
ambiente
puesto
de
manifiesto
en
los
procedimientos
de
control
durante
esta
fase
y
acatará
la
decisión
de
la
autoridad
competente
sobre
la
naturaleza
y
el
calendario
de
las
medidas
correctoras
que
deban
adoptarse.
Artículo
15.
Vertederos
existentes.
1.
Las
autoridades
competentes
tomarán
las
medi-
das
necesarias
para
que,
como
muy
tarde
el
16
de
julio
de
2009,
los
vertederos
a
los
que
se
haya
concedido
autorización
o
estén
en
funcionamiento
a
la
entrada
en
vigor
del
presente Real Decreto, no continúen operando,
a
menos
que
cumplan
los
siguientes
requisitos,
sin
per-
juicio
de
lo
establecido
en
la
legislación
sobre
prevención
y
control
integrado
de
la
contaminación
respecto
de
la
adaptación
de
las
instalaciones
existentes
incluidas
en
su
ámbito
de
aplicación:
a)
Antes
del
16
de
julio
de
2002,
la
entidad
explo-
tadora
del
vertedero
elaborará
y
someterá
a
la
aproba-
ción
de
la
autoridad
competente
un
plan
de
acondicio-
namiento
del
mismo,
que
incluya
un
proyecto
con
el
contenido
mínimo
reflejado
en
el
artículo
8.1,
excepto
el
inciso
décimo
de
su
párrafo
b),
los
datos
enumerados
en
el
artículo
9
y
cualquier
medida
correctora
que
la
entidad
explotadora
juzgue
necesaria
con
el
fin
de
cum-
plir los requisitos del presente Real Decreto, a
excepción
de
aquellos
que
figuran
en
el
apartado
1
del
anexo
I.
b)
Basándose
en
dicho
plan
de
acondicionamiento
y
en
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto,
las
auto-
ridades
competentes
adoptarán
una
decisión
definitiva
sobre
la
posibilidad
de
continuar
las
operaciones
o,
en
caso
contrario,
tomarán
las
medidas
necesarias
para
cerrar
las
instalaciones
lo
antes
posible,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
inciso
noveno
del
párrafo
b)
del
ar-
tículo
8.1,
y
en
el
artículo
14.
c)
Si
se
permite
la
continuación
de
las
operaciones,
y
sobre
la
base
del
plan
de
acondicionamiento
aprobado,
la
autoridad
competente
determinará
las
obras
necesa-
rias
y
fijará
un
período
transitorio
para
la
realización
de
dicho
plan.
Una
vez
finalizado
el
anterior
período
tran-
sitorio,
y
tras
comprobar
que
el
plan
de
acondiciona-
miento
se
ha
ejecutado
de
forma
adecuada,
la
autoridad
competente,
a
más
tardar
el
16
de
julio
de
2009,
con-
cederá
la
oportuna
autorización,
en
la
que,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
9,
se
establecerá
que
el
vertedero
cumple
los
requisitos
del
presente
Real
Decreto,
con
excepción
de
aquellos
que
figuran
en
el
apartado
1
del
anexo
I.
d)
En
todo
caso,
y
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
los
apartados
anteriores,
cuando
se
trate
de
verte-
deros
de
residuos
peligrosos,
los
artículos
4,
5
y
12
y
el
anexo
II
se
aplicarán
a
partir
del
16
de
julio
de
2002
y
el
artículo
6
se
aplicará
a
partir
del
16
de
julio
de
2004.
2.
La
posibilidad
de
agotar
el
período
transitorio
para
la
adaptación
de
un
vertedero
al
presente
Real
Decreto
en
ningún
caso
podrá
entenderse
como
un
dere-
cho
del
titular
o
de
la
entidad
explotadora
de
la
ins-
talación,
sino
que
dependerá
de
la
decisión
que,
en
apli-
cación
del
apartado
1
anterior,
adopte
la
autoridad
com-
petente.
3.
En
el
caso
de
los
vertederos
para
residuos
urba-
nos,
las
autoridades
competentes
tomarán
las
medidas
necesarias
para
el
cumplimiento
de
los
objetivos
fijados
en
el
Plan
Nacional
de
Residuos
Urbanos.
Artículo
16.
Información
sobre
aplicación
del
presente
Real
Decreto.
Con
una
periodicidad
trienal
las
Comunidades
Autó-
nomas
remitirán
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
un