BOE
núm.
25
Martes
29
enero
2002
3511
anticipadas
de
hasta
el
50
por
100
de
la
cuantía
total
de
la
fianza
o
garantía
equivalente,
a
partir
de
un
año
tras
la
aceptación
de
la
clausura
del
vertedero,
siempre
que
el
remanente
garantice
el
cumplimiento
por
parte
de
la
entidad
explotadora
del
plan
de
mantenimiento,
vigilancia
y
control
posterior.
e)
El
proyecto
del
vertedero
es
conforme
a
los
pla-
nes
de
gestión
de
residuos
previstos
en
el
artículo
5
de
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos.
2.
En
todo
caso,
deberán
observarse
las
obligacio-
nes
exigidas
por
la
normativa
sobre
evaluación
de
impac-
to
ambiental.
3.
Antes
de
que
den
comienzo
las
operaciones
de
vertido,
las
autoridades
competentes
inspeccionarán
el
emplazamiento
y
las
instalaciones
del
vertedero
para
comprobar
que
éste
cumple
las
condiciones
pertinentes
de
la
autorización,
lo
cual
no
disminuirá
la
responsa-
bilidad
de
la
entidad
explotadora
de
acuerdo
con
las
condiciones
de
la
autorización.
Artículo
10.
Contenido
de
la
autorización.
A
fin
de
especificar
y
complementar
lo
dispuesto
en
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
así
como
en
la
legislación
sobre
prevención
y
control
integrados
de
la
contaminación,
toda
autorización
de
un
nuevo
ver-
tedero,
o
de
ampliación
o
modificación
de
uno
existente,
deberá
incluir,
al
menos,
lo
siguiente:
a)
Período
de
vigencia
de
la
autorización.
b)
La
localización
de
las
instalaciones
y
la
clasifi-
cación,
con
arreglo
al
artículo
4,
del
vertedero.
c)
Una
relación
de
los
tipos
(descripción,
códigos
CER
y,
en
su
caso,
codificación
con
arreglo
al
anexo
I
del
Real
Decreto
833/1988)
y
la
cantidad
total
de
resi-
duos
cuyo
vertido
se
autoriza
en
la
instalación.
d)
Las
prescripciones
relativas
al
diseño
y
construc-
ción
del
vertedero,
a
las
operaciones
de
vertid
o
y
a
l
o
s
procedimientos
de
vigilancia
y
control,
incluidos
los
pla-
nes
de
emergencia
(párrafo
B
del
apartado
4
del
anexo
III),
así
como
las
prescripciones
para
las
opera-
ciones
de
clausura
y
mantenimiento
posclausura.
e)
La
obligación
de
la
entidad
explotadora
de
cum-
plir
con
el
procedimiento
de
admisión
de
residuos
reco-
gido
en
el
artículo
12
y
de
informar,
al
menos
una
vez
al
año,
a
la
autoridad
competente
acerca
de:
los
tipos
y
cantidades
de
residuos
eliminados,
con
indicación
del
origen,
la
fecha
de
entrega,
el
productor,
o
el
recolector
en
el
caso
de
los
residuos
urbanos
y,
si
se
trata
de
resi-
duos
peligrosos,
su
ubicación
exacta
en
el
vertedero,
el
resultado
del
programa
de
vigilancia
contemplado
en
los
artículos
13
y
14
y
en
el
anexo
III.
Artículo
11.
Costes
del
vertido
de
residuos.
El
precio
que
la
entidad
explotadora
cobre
por
la
eli-
minación
de
los
residuos
en
el
vertedero
cubrirá,
como
mínimo,
los
costes
que
ocasionen
su
establecimiento
y
explotación,
los
gastos
derivados
de
las
garantías
a
que
se
refieren
los
párrafos
c)
y
d)
del
artículo
9.1,
así
como
los
costes
estimados
de
la
clausura
y
el
mante-
nimiento
posterior
de
la
instalación
y
el
emplazamiento
durante
el
plazo
que
fije
la
autorización,
que
en
ningún
caso
será
inferior
a
treinta
años.
Con
una
frecuencia
que
fijará
la
autoridad
compe-
tente,
pero
que
como
mínimo
será
quinquenal,
la
entidad
explotadora
del
vertedero
presentará
una
actualización
del
análisis
económico
mencionado
en
el
artículo
8.1.dé-
cimo
del
párrafo
b).
Las
Administraciones
públicas
velarán
por
la
trans-
parencia
en
la
recogida
y
uso
de
toda
la
información
necesaria
con
respecto
a
dichos
costes,
dentro
del
res-
peto
a
las
disposiciones
de
la
Ley
38/1995,
sobre
el
derecho
de
acceso
a
la
información
en
materia
de
medio
ambiente.
Artículo
12.
Procedimiento
de
admisión
de
residuos.
1.
Previamente
a
la
admisión
de
cualquier
residuo
en
un
vertedero:
a)
El
poseedor
de
los
residuos
que
los
envíe
a
un
vertedero
y
la
entidad
explotadora
de
éste
deberán
poder
demostrar,
por
medio
de
la
documentación
adecuada,
antes
o
en
el
momento
de
la
entrega,
o
de
la
primera
entrega
cuando
se
trate
de
una
serie
de
entregas
en
las
que
el
tipo
de
residuo
no
cambie,
que,
de
acuerdo
con
las
condiciones
establecidas
en
la
autorización,
los
residuos
pueden
ser
admitidos
en
dicho
vertedero
y
cum-
plen
los
criterios
de
admisión
establecidos
en
el
anexo
II.
b)
La
entidad
explotadora
del
vertedero
aplicará
un
procedimiento
de
recepción
que,
como
mínimo,
incluirá:
el
control
de
la
documentación
de
los
residuos,
incluidos
los
preceptivos
documentos
de
control
y
seguimiento
en
el
caso
de
residuos
peligrosos
y,
cuando
sea
aplicable
el
Reglamento
(CEE)
número
259/93,
del
Consejo,
de
1
de
febrero,
relativo
a
la
vigilancia
y
al
control
de
los
traslados
de
residuos
en
el
interior,
a
la
entrada
y
a
la
salida
de
la
Comunidad
Europea,
los
documentos
exi-
gidos
por
este
Reglamento;
la
inspección
visual
de
los
residuos
a
la
entrada
y
en
el
punto
de
vertido
y,
siempre
que
sea
procedente,
la
comprobación
de
su
conformidad
con
la
descripción
facilitada
en
la
documentación
pre-
sentada
por
el
poseedor.
Cuando
hayan
de
tomarse
muestras
representativas
para
dar
cumplimiento
a
lo
dis-
puesto
en
el
nivel
3
del
apartado
2
del
anexo
II,
se
conservarán
los
resultados
de
los
análisis,
y
el
muestreo
deberá
realizarse
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
apartado
3
del
anexo
II.
Dichas
muestras
deberán
conservarse
al
menos
durante
tres
meses,
y
un
registro
con
las
cantidades
y
características
de
los
residuos
depo-
sitados,
con
indicación
del
origen,
su
codificación
con
arreglo
al
CER
y,
en
su
caso,
con
arreglo
al
anexo
I
del
Real
Decreto
833/1988,
la
fecha
de
entrega,
el
pro-
ductor
o
el
recolector
en
el
caso
de
los
residuos
urbanos
y,
si
se
trata
de
residuos
peligrosos,
su
ubicación
exacta
en
el
vertedero.
Esta
información
deberá
comunicarse,
al
menos
una
vez
al
año,
a
las
autoridades
competentes,
que,
a
su
vez,
la
transmitirán
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
para
fines
estadísticos
y
a
efectos
de
su
comu-
nicación
a
las
autoridades
estadísticas
comunitarias
com-
petentes.
c)
La
entidad
explotadora
del
vertedero
facilitará
siempre
un
acuse
de
recibo
por
escrito
de
cada
entrega
admitida
en
el
mismo.
d)
Si
no
fueran
admitidos
los
residuos,
la
entidad
explotadora
notificará
sin
demora
dicha
circunstancia
a
la
autoridad
competente,
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
Reglamento
(CEE)
número
259/93.
2.
En
el
caso
de
los
vertederos
que
hayan
quedado
exentos
del
cumplimiento
de
disposiciones
del
presente
Real
Decreto
con
arreglo
al
artículo
3.4
o
al
3.5,
las
Comunidades
Autónomas
adoptarán
las
medidas
nece-
sarias
para
que:
1.
o
Se
lleve
a
cabo
en
el
punto
de
vertido
una
ins-
pección
visual
periódica
que
permita
cerciorarse
de
que
en
el
vertedero
se
están
depositando
únicamente
los
residuos
no
peligrosos
de
la
isla
o
población
aislada.
2.
o
Se
disponga
de
un
registro
de
las
cantidades
de
residuos
depositados
en
el
vertedero.