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3510
Martes
29
enero
2002
BOE
núm.
25
Artículo
6.
Residuos
que
podrán
admitirse
en
las
dis-
tintas
clases
de
vertedero.
1.
Sólo
podrán
depositarse
en
vertedero
residuos
que
hayan
sido
objeto
de
algún
tratamiento
previo.
Esta
disposición
no
se
aplicará
a
los
residuos
inertes
cuyo
tratamiento
sea
técnicamente
inviable
ni
a
cualquier
otro
residuo
cuyo
tratamiento
no
contribuya
a
los
objetivos
establecidos
en
el
artículo
1,
reduciendo
la
cantidad
de
residuos
o
los
peligros
para
la
salud
humana
o
el
medio
ambiente.
2.
Los
vertederos
de
residuos
peligrosos
sólo
admi-
tirán
residuos
peligrosos
que
cumplan
los
requisitos
fija-
dos
en
el
anexo
II
para
dicha
clase
de
vertederos.
3.
Los
vertederos
de
residuos
no
peligrosos
podrán
admitir:
a)
Residuos
urbanos.
b)
Residuos
no
peligrosos
de
cualquier
otro
origen
que
cumplan
los
criterios
pertinentes
de
admisión
de
residuos
en
vertederos
de
residuos
no
peligrosos
fijados
en
el
anexo
II.
c)
Residuos
peligrosos
no
reactivos,
estables
o
pro-
venientes
de
un
proceso
de
estabilización,
cuyo
com-
portamiento
de
lixiviación
sea
equivalente
al
de
los
resi-
duos
no
peligrosos
mencionados
en
el
párrafo
b)
anterior,
y
que
cumplan
los
criterios
pertinentes
de
admisión
esta-
blecidos,
en
su
caso,
en
el
anexo
II.
Dichos
residuos
peligrosos
no
se
depositarán
en
celdas
destinadas
a
resi-
duos
no
peligrosos
biodegradables.
4.
Los vertederos
de
residuos
inertes
sólo
admitirán
residuos
inertes
que
cumplan
los
criterios
de
admisión
fijados
en
el
anexo
II
para
dicha
categoría
de
vertederos.
Artículo
7.
Régimen
jurídico
de
las
autorizaciones.
El
régimen
jurídico
de
la
autorización
administrativa
de
las
actividades
de
eliminación
de
residuos
en
ver-
tedero
será
el
establecido
en
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
y,
en
su
caso,
en
la
legislación
sobre
prevención
y
control
integrados
de
la
contami-
nación,
sin
perjuicio
de
las
demás
autorizaciones
o
licen-
cias
exigidas
por
otras
disposiciones.
Artículo
8.
Solicitudes
de
autorización.
1.
A
fin
de
especificar
y
complementar
lo
dispuesto
en
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
así
como
en
la
legislación
sobre
prevención
y
control
inte-
grados
de
la
contaminación,
toda
solicitud
de
autoriza-
ción
de
un
nuevo
vertedero,
o
de
ampliación
de
uno
existente,
contendrá,
al
menos,
la
siguiente
documen-
tación,
sin
perjuicio
de
lo
que
a
estos
efectos
determinen
las
autoridades
competentes:
a)
Las
identidades
del
solicitante,
de
la
entidad
titu-
lar
y
de
la
entidad
explotadora.
b)
Un
proyecto
que
incluirá:
memoria,
planos,
pres-
cripciones
técnicas
particulares
y
presupuesto.
La
memoria,
que
servirá
para
justificar
la
idoneidad
del
vertedero,
incluirá:
1.
o
Una
descripción
de
los
tipos
de
residuos
para
los
que
se
propone
el
vertedero,
incluyendo
su
codi-
ficación
con
arreglo
al
Catálogo
Europeo
de
Residuos
(CER)
y,
en
su
caso,
con
arreglo
al
anexo
I
del
Real
Decreto
833/1988,
de
20
de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
para
la
ejecución
de
la
Ley
20/1986,
de
14
de
mayo,
Básica
de
Residuos
Tóxicos
y
Peligrosos.
2.
o
La
cantidad
total
prevista
de
residuos
a
verter.
3.
o
La
capacidad
propuesta
del
vertedero.
4.
o
La
descripción
del
emplazamiento,
incluidas
sus
características
hidrogeológicas
y
geológicas.
5.
o
La
descripción
de
las
características
construc-
tivas
del
vertedero.
6.
o
Si
se
trata
del
proyecto
constructivo
del
verte-
dero,
los
cálculos
justificativos
de
las
infraestructuras
proyectadas.
7.
o
Los
métodos
que
se
proponen
para
la
preven-
ción
y
reducción
de
la
contaminación.
8.
o
El
plan
que
se
propone
para
la
explotación,
vigi-
lancia
y
control.
9.
o
El
plan
que
se
propone
para
los
procedimientos
de
clausura
y
mantenimiento
posterior
a
la
clausura.
10.
o
Un
análisis
económico
en
el
que
se
demuestre
el
cumplimiento
del
artículo
11
del
presente
Real
Decre-
to.
11.
o
La
información
especificada
en
el
artículo
2
del
Real
Decreto
legislativo
1302/1986,
de
28
de
junio,
de
Evaluación
de
Impacto
Ambiental,
modificado
por
la
Ley
6/2001,
de
8
de
mayo,
o
en
la
normativa
auto-
nómica
que
resulte
de
aplicación,
cuando
ello
sea
exi-
gible.
2.
Lo
establecido
en
el
apartado
anterior
se
exigirá
también
en
los
casos
de
modificación,
distinta
del
plan
de
acondicionamiento
previsto
en
el
artículo
15,
de
un
vertedero
ya
existente
cuando,
de
acuerdo
con
la
legis-
lación
vigente,
o
si
así
lo
requiere
la
autoridad
compe-
tente,
dicha
modificación
haga
necesaria
la
solicitud
de
una
nueva
autorización.
3.
Las
autoridades
competentes
notificarán
al
Minis-
terio
de
Medio
Ambiente
las
resoluciones
en
que
se
auto-
rice
un
nuevo
vertedero
o
la
ampliación
o
modificación
de
uno
existente,
en
el
plazo
máximo
de
tres
meses
desde
la
fecha
de
la
resolución,
a
efectos
de
su
comu-
nicación
a
las
autoridades
estadísticas
comunitarias
com-
petentes.
Artículo
9.
Condiciones
de
la
autorización.
1.
Previamente
a
la
concesión
de
una
autorización
a
un
nuevo
vertedero,
o
a
la
ampliación
o
modificación
de
uno
existente,
las
autoridades
competentes
deberán
comprobar,
al
menos,
que:
a)
La
gestión
del
vertedero
estará
en
manos
de
una
persona
con
cualificación
técnica
adecuada,
y
que
están
previstos
el
desarrollo
y
la
formación
profesional
y
téc-
nica
del
personal
del
vertedero
tanto
con
carácter
previo
al
inicio
de
las
operaciones
como
durante
la
vida
útil
del
mismo.
b)
Durante
la
explotación
del
vertedero
está
prevista
la
adopción
de
las
medidas
necesarias
para
evitar
acci-
dentes
y
limitar
las
consecuencias
de
los
mismos,
en
particular
la
aplicación
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
sobre
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
y
disposiciones
reglamentarias
que
la
desarrollan.
c)
En
el
caso
de
vertederos
de
residuos
peligrosos,
el
solicitante
ha
constituido,
o
constituirá
antes
de
que
den
comienzo
las
operaciones
de
vertido,
el
seguro
de
responsabilidad
civil
regulado
en
el
artículo
22.2
de
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
y
en
sus
normas
de
desarrollo,
por
la
cantidad
que
determine
la
Administración
autorizante.
d)
El
solicitante
ha
depositado,
o
depositará
antes
de
que
den
comienzo
las
operaciones
de
eliminación,
las
fianzas
o
garantías
exigidas
en
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
y
en
sus
normas
de
desarrollo,
en
la
forma
y
cuantía
que
en
la
autorización
se
determine.
A
estos
efectos,
podrá
autorizarse
la
constitución
de
dicha
garantía
de
forma
progresiva
a
medida
que
aumen-
ta
la
cantidad
de
residuos
vertida
y
se
mantendrá
mien-
tras
la
entidad
explotadora
sea
responsable
del
man-
tenimiento
posterior
al
cierre
del
vertedero.
No
obstante,
la
autoridad
competente
podrá
autorizar
devoluciones