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BOE
núm.
25
Martes
29
enero
2002
3509
Artículo
3.
Ámbito
de
aplicación.
1.
El
presente
Real
Decreto
se
aplicará
a
todos
los
vertederos
incluidos
en
la
definición
del
artículo
2.k).
2.
Quedan
excluidas
de
su
ámbito
de
aplicación
las
actividades
siguientes:
el
esparcimiento
en
el
suelo
con
fines
de
fertilización
o
mejora
de
su
calidad,
de
lodos,
incluidos
los
de
depuradora
y
los
procedentes
de
ope-
raciones
de
dragado,
así
como
el
esparcimiento
de
mate-
rias
fecales
y
de
otras
sustancias
naturales
análogas
y
no
peligrosas
con
los
mismos
fines;
la
utilización
de
resi-
duos
inertes
adecuados
en
obras
de
restauración,
acon-
dicionamiento
y
relleno,
o
con
fines
de
construcción;
el
depósito
de
lodos
de
dragado
no
peligrosos
a
lo
largo
de
pequeñas
vías
de
navegación,
de
las
que
se
hayan
extraído,
y
de
lodos
no
peligrosos
en
aguas
superficiales,
incluido
el
lecho
y
su
subsuelo;
el
depósito
de
suelo
sin
contaminar
o
de
residuos
no
peligrosos
inertes
pro-
cedentes
de
la
prospección,
extracción,
tratamiento
y
almacenamiento
de
recursos
minerales,
así
como
del
funcionamiento
de
las
canteras.
3.
De
conformidad
con
lo
que
establezca
la
nor-
mativa
comunitaria,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
o,
en
su
caso,
las
Comunidades
Autónomas,
en
sus
res-
pectivos
ámbitos
de
competencia,
podrá
exceptuar
del
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
los
aparta-
dos
2,
3.1,
3.2,
3.3
y
3.4
del
anexo
I
el
depósito
de
residuos
no
peligrosos
distintos
a
los
inertes,
resultantes
de
la
prospección,
extracción,
tratamiento
y
almacena-
miento
de
recursos
minerales,
así
como
de
la
explotación
de
canteras.
4.
Las
Comunidades
Autónomas
podrán
declarar
que
partes
o
la
totalidad
del
artículo
6.4;
del
décimo
inciso
del
párrafo
b)
del
artículo
8.1;
del
párrafo
d)
del
artículo
9.1;
del
artículo
11;
de
los
párrafos
a),
b)
y
c)
del
artículo
12.1;
de
los
párrafos
a)
y
c)
del
artículo
13;
de
los
apartado
s
3
y
4
d
e
l
anexo
I;
del
anexo
II
(excepto
el
apartad
o
1
y
e
l
nivel
3
del
apartado
2)
y
de
los
apar-
tados
3,
4
y
5
del
anexo
III
del
presente
Real
Decreto,
no
serán
aplicables
a:
a)
Vertederos
de
residuos
no
peligrosos
o
inertes,
con
una
capacidad
total
menor
o
igual
a
15.000
tone-
ladas
o
que
admitan
anualmente
como
máximo
1.000
toneladas,
en
servicio
en
islas,
si
se
trata
del
único
ver-
tedero
de
la
isla
y
se
destina
exclusivamente
a
la
eli-
minación
de
residuos
generados
en
esa
isla.
Una
vez
agotada
esta
capacidad
total,
cualquier
nuevo
vertedero
que
se
cree
en
la
isla
deberá
cumplir
los
requisitos
del
presente
Real
Decreto.
b)
Vertederos
de
residuos
no
peligrosos
o
inertes
en
poblaciones
aisladas,
si
el
vertedero
se
destina
a
la
eliminación
de
residuos
generados
únicamente
en
esa
población
aislada.
Las
Comunidades
Autónomas
remitirán
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente,
a
efectos
de
su
comunicación
a
la
Comisión
Europea,
la
lista
de
islas
o
poblaciones
ais-
ladas
a
las
que
se
han
concedido
las
anteriores
excep-
ciones,
en
el
plazo
máximo
de
dos
meses
a
partir
del
momento
en
que
se
haya
tomado
la
citada
decisión,
y
como
muy
tarde
el
16
de
mayo
de
2003.
5.
Las
Comunidades
Autónomas
podrán
declarar
como
no
aplicables
a
los
depósitos
subterráneos
inclui-
dos
en
la
definición
del
artículo
2,
párrafo
l),
las
dis-
posiciones
recogidas
en
el
apartado
3
del
anexo
I
del
presente
Real
Decreto.
6.
En
los
supuestos
regulados
en
este
artículo,
los
residuos
deberán
ser
depositados,
en
todo
caso,
de
for-
ma
que
se
prevengan
la
contaminación
y
los
perjuicios
para
la
salud
humana,
y
cumpliendo
las
demás
exigen-
cias
establecidas
en
la
Ley
10/1998.
Artículo
4.
Clases
de
vertedero.
1.
Los
vertederos
se
clasificarán
en
alguna
de
las
categorías
siguientes:
vertedero
para
residuos
peligro-
sos,
vertedero
para
residuos
no
peligrosos,
vertedero
para
residuos
inertes.
2.
Un
vertedero
podrá
estar
clasificado
en
más
de
una
de
las
categorías
fijadas
en
el
apartado
anterior,
siempre
que
disponga
de
celdas
independientes
que
cumplan
los
requisitos
especificados
en
el
presente
Real
Decreto
para
cada
clase
de
vertedero.
Artículo
5.
Residuos
y
tratamientos
no
admisibles
en
un
vertedero.
1.
Antes
del
16
de
julio
de
2003,
la
Administración
General
del
Estado
y
las
Administraciones
de
las
Comu-
nidades
Autónomas
elaborarán
un
programa
conjunto
de
actuaciones
para
reducir
los
residuos
biodegradables
destinados
a
vertedero.
Este
programa
incluirá
medidas
que
permitan
alcanzar
los
objetivos
contemplados
en
el
apartado
2
del
presente
artículo,
en
particular
median-
te
reciclado,
compostaje
y
otras
formas
de
valorización,
como
producción
de
biogás
mediante
digestión
anae-
robia.
2.
El
programa
a
que
se
refiere
el
apartado
anterior
deberá
asegurar
que,
como
mínimo,
se
alcancen
los
siguientes
objetivos:
a)
A
más
tardar
el
16
de
julio
de
2006,
la
cantidad
total
(en
peso)
de
residuos
urbanos
biodegradables
des-
tinados
a
vertedero
no
superará
el
75
por
100
de
la
cantidad
total
de
residuos
urbanos
biodegradables
gene-
rados
en
1995.
b)
A
más
tardar
el
16
de
julio
de
2009,
la
cantidad
total
(en
peso)
de
residuos
urbanos
biodegradables
des-
tinados
a
vertedero
no
superará
el
50
por
100
de
la
cantidad
total
de
residuos
urbanos
biodegradables
gene-
rados
en
1995.
c)
A
más
tardar
el
16
de
julio
de
2016,
la
cantidad
total
(en
peso)
de
residuos
urbanos
biodegradables
des-
tinados
a
vertedero
no
superará
el
35
por
100
de
la
cantidad
total
de
residuos
urbanos
biodegradables
gene-
rados
en
1995.
3.
No
se
admitirán
en
ningún
vertedero
los
residuos
siguientes:
a)
Residuos
líquidos.
b)
Residuos
que,
en
condiciones
de
vertido,
sean
explosivos,
corrosivos,
oxidantes,
fácilmente
inflama-
bles
o
inflamables,
con
arreglo
a
las
definiciones
de
la
tabla
5
del
anexo
I
del
Reglamento
para
la
ejecución
de
la
Ley
20/1986,
de
14
de
mayo,
Básica
de
Residuos
Tóxicos
y
Peligrosos,
aprobado
mediante
Real
Decreto
833/1988,
de
20
de
julio,
y
modificado
por
el
Real
Decreto
952/1997,
de
20
de
junio.
c)
Residuos
que
sean
infecciosos
con
arreglo
a
la
característica
H9
de
la
tabla
5
del
Real
Decreto
833/1988,
así
como
residuos
de
la
categoría
14
de
la
tabla
3
del
mismo
Real
Decreto.
d)
A
partir
del
16
de
julio
de
2003,
neumáticos
usados
enteros,
con
exclusión
de
los
neumáticos
uti-
lizados
como
elementos
de
protección
en
el
vertedero,
y
a
partir
del
16
de
julio
de
2006,
neumáticos
usados
troceados;
no
obstante,
se
admitirán
los
neumáticos
de
bicicleta
y
los
neumáticos
cuyo
diámetro
exterior
sea
superior
a
1.400
milímetros.
e)
Cualquier
otro
residuo
que
no
cumpla
los
criterios
de
admisión
establecidos
en
el
anexo
II.