3508
Martes
29
enero
2002
BOE
núm.
25
El
seguro
de
responsabilidad
civil
cubrirá
el
riesgo
por
los
posibles
daños
causados
a
las
personas
y
al
medio
ambiente,
en
tanto
que
mediante
la
prestación
de
la
fianza
el
titular
responderá
del
cumplimiento
de
todas
las
obligaciones
que
frente
a
la
Administración
se
deriven
del
ejercicio
de
la
actividad.
Por
otra
parte,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Directiva
que
se
incorpora,
la
cantidad
a
percibir
por
la
eliminación
de
residuos
en
vertedero
ha
de
sufra-
gar
necesariamente
todos
los
costes
de
dicha
actividad,
incluidos
los
costes
de
proyecto,
construcción,
explo-
tación,
clausura
y
mantenimiento
del
vertedero.
Se
pre-
tende
así
que
la
eliminación
de
residuos
mediante
su
depósito
en
vertedero,
cuyo
precio
actual
es,
como
media,
muy
inferior
al
coste
real
del
proceso
y
com-
parativamente
menor
al
exigido
por
otras
técnicas
de
gestión
más
respetuosas
con
el
medio
ambiente,
tales
como
la
reutilización
o
la
valorización
mediante
reciclado,
compostaje,
biometanización
o
valorización
energética,
se
utilice
únicamente
para
aquellos
residuos
para
los
que
actualmente
no
existe
tratamiento
o
para
los
recha-
zos
de
las
citadas
alternativas
prioritarias
de
gestión.
Se
configuran
asimismo
una
serie
de
mecanismos,
tanto
para
la
admisión
de
residuos
en
los
correspon-
dientes
vertederos
como
para
el
control
y
vigilancia
de
éstos
durante
la
fase
de
explotación,
clausura
y
man-
tenimiento
posterior.
El
presente
Real
Decreto
tiene
la
consideración
de
legislación
básica
sobre
protección
del
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
el
artículo
149.1.23.
a
de
la
Constitución,
y
en
su
elaboración
han
sido
consultadas
las
Comuni-
dades
Autónomas,
los
entes
locales
y
los
agentes
eco-
nómicos
y
sociales
interesados.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Medio
Ambiente,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
27
de
diciembre
de
2001,
D
I
S
P
O
N
G
O
:
Artículo
1.
Objeto
El
objeto
del
presente
Real
Decreto
es
el
estable-
cimiento
de
un
marco
jurídico
y
técnico
adecuado
para
las
actividades
de
eliminación
de
residuos
mediante
depósito
en
vertederos,
al
tiempo
que
regula
las
carac-
terísticas
de
éstos
y
su
correcta
gestión
y
explotación,
todo
ello
teniendo
en
cuenta
el
principio
de
jerarquía
en
la
gestión
de
residuos
recogido
en
el
artículo
1.1
de
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
y
con
la
finalidad
de
proteger
la
salud
de
las
personas
y
el
medio
ambiente.
Artículo
2.
Definiciones
A
los
efectos
del
presente
Real
Decreto,
se
entenderá
por:
a)
«Residuos
no
peligrosos»:
los
residuos
que
no
están
incluidos
en
la
definición
del
artículo
3,
párrafo
c),
de
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos.
b)
«Residuos
inertes»:
aquellos
residuos
no
peligro-
sos
que
no
experimentan
transformaciones
físicas,
quí-
micas
o
biológicas
significativas.
Los
residuos
inertes
no
son
solubles
ni
combustibles,
ni
reaccionan
física
ni
químicamente
ni
de
ninguna
otra
manera,
ni
son
bio-
degradables,
ni
afectan
negativamente
a
otras
materias
con
las
cuales
entran
en
contacto
de
forma
que
puedan
dar
lugar
a
contaminación
del
medio
ambiente
o
per-
judicar
a
la
salud
humana.
La
lixiviabilidad
total,
el
con-
tenido
de
contaminantes
de
los
residuos
y
la
ecotoxi-
cidad
del
lixiviado
deberán
ser
insignificantes,
y
en
par-
ticular
no
deberán
suponer
un
riesgo
para
la
calidad
de
las
aguas
superficiales
y/o
subterráneas.
c)
«Residuos
biodegradables»:
todos
los
residuos
que,
en
condiciones
de
vertido,
pueden
descomponerse
de
forma
aerobia
o
anaerobia,
tales
como
residuos
de
alimentos
y
de
jardín,
el
papel
y
el
cartón.
d)
«Residuos
líquidos»:
los
residuos
en
forma
líquida,
incluidas
las
aguas
residuales
pero
excluidos
los
lodos.
e)
«Tratamiento
previo»:
los
procesos
físicos,
térmi-
cos,
químicos
o
biológicos,
incluida
la
clasificación,
que
cambian
las
características
de
los
residuos
para
reducir
su
volumen
o
su
peligrosidad,
facilitar
su
manipulación
o
incrementar
su
valorización.
f)
«Autoridades
competentes»:
las
designadas
por
las
Comunidades
Autónomas
en
cuyo
ámbito
territorial
se
ubique
el
vertedero.
g)
«Solicitante»:
la
persona
física
o
jurídica
que
soli-
cita
una
autorización
para
establecer
un
vertedero
con
arreglo
al
presente
Real
Decreto.
h)
«Entidad
explotadora»:
la
persona
física
o
jurídica
responsable
de
la
gestión
de
un
vertedero,
según
la
legis-
lación
española.
Dicha
persona
puede
cambiar
de
la
fase
de
preparación
a
la
de
mantenimiento
posterior
al
cierre.
i)
«Poseedor»:
el
productor
de
los
residuos
o
la
per-
sona
física
o
jurídica
que
los
tenga
en
su
poder.
j)
«Almacenamiento»:
el
depósito,
temporal
y
previo
a
la
valorización
o
eliminación,
de
residuos
distintos
de
los
peligrosos
por
tiempo
inferior
a
un
año
cuando
su
destino
final
sea
la
eliminación
o
a
dos
años
cuando
su
destino
final
sea
la
valorización,
así
como
el
depósito
temporal
de
residuos
peligrosos
durante
menos
de
seis
meses.
No
se
incluye
en
este
concepto
el
depósito
de
resi-
duos
en
las
instalaciones
de
producción
con
los
mismos
fines
y
por
períodos
de
tiempo
inferiores
a
los
señalados
en
el
párrafo
anterior.
k)
«Vertedero»:
instalación
de
eliminación
de
resi-
duos
mediante
su
depósito
subterráneo
o
en
la
super-
ficie,
por
períodos
de
tiempo
superiores
a
los
recogidos
en
la
párrafo
j)
anterior.
Se
incluyen
en
este
concepto
las
instalaciones
inter-
nas
de
eliminación
de
residuos,
es
decir,
los
vertederos
en
que
un
productor
elimina
sus
residuos
en
el
lugar
donde
se
producen.
No
se
incluyen
las
instalaciones
en
las
cuales
se
descargan
los
residuos
para
su
preparación
con
vistas
a
su
transporte
posterior
a
otro
lugar
para
su
valorización,
tratamiento
o
eliminación.
l)
«Depósito
subterráneo»:
una
instalación
para
la
eliminación
de
residuos
mediante
almacenamiento
per-
manente,
ubicada
en
una
cavidad
subterránea
de
origen
natural
o
artificial.
m)
«Lixiviado»:
cualquier
líquido
que
percole
a
través
de
los
residuos
depositados
y
que
rezume
desde
o
esté
contenido
en
un
vertedero.
n)
«Gases
de
vertedero»:
todos
los
gases
que
se
generen
a
partir
de
los
residuos
vertidos.
ñ)
«Eluato»:
la
solución
obtenida
por
medio
de
una
prueba
de
lixiviación
en
laboratorio.
o)
«Población
aislada»:
aquella
en
la
que
concurren
las
dos
circunstancias
siguientes:
1.
a
Tener,
como
máximo,
500
habitantes
de
dere-
cho
por
municipio
o
población
y
una
densidad
de
cinco
habitantes
por
kilómetro
cuadrado.
2.
a
No
tener
una
aglomeración
urbana
con
una
den-
sidad
mayor
o
igual
de
250
habitantes
por
kilómetro
cuadrado
a
una
distancia
menor
de
50
kilómetros,
o
tener
una
comunicación
difícil
por
carretera
hasta
estas
aglomeraciones
más
próximas
debido
a
condiciones
meteorológicas
desfavorables
durante
una
parte
impor-
tante
del
año.