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Martes 23 octubre 2007
BOE
núm.
254
Disposición adicional segunda.
Actividades e infraes-
tructuras nuevas.
1.
 
A los efectos de lo previsto en este Real Decreto
tendrán la consideración de actividades nuevas aquéllas
que inicien la tramitación de las actuaciones de interven-
ción administrativa previstas en los párrafos a), b) y c) del
art. 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido,
con posterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto.
2.
 
Asimismo, lo dispuesto en este Real Decreto para
las infraestructuras nuevas será de aplicación, teniendo
en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional ter-
cera, a aquellas de competencia de la Administración
General del Estado, cuya tramitación de la declaración
de impacto ambiental se inicie con posterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto. A estos efectos, se
entenderá como inicio de la tramitación la recepción por
el órgano ambiental del documento inicial del proyecto,
procedente del órgano sustantivo, conforme a lo dis-
puesto en la legislación en materia de evaluación de
impacto ambiental.
3.
 
Las actividades e infraestructuras nuevas se
someterán a los valores límite de inmisión establecidos
en el Anexo III, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 10 en caso de tratarse de una zona de servidum-
bre acústica de una infraestructura.
Disposición adicional tercera.
Infraestructuras de com-
petencia estatal.
1.
 
Las competencias que se atribuyen a la Adminis-
tración General del Estado en el artículo 4.2 de la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en relación con
las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aero-
portuarias de competencia estatal, corresponderán al
Ministerio de Fomento.
2.
 
A efectos de la Disposición adicional segunda de
la Ley 37/2003, de 18 de noviembre, del ruido, y de este
Real
Decreto,
tendrán
la
consideración
de
nuevas
infraestructuras de competencia estatal:
a)
 
La construcción de un nuevo trazado en el caso de
las carreteras o ferrocarriles, que requiera declaración de
impacto ambiental.
b)
 
Las obras de modificación de una infraestructura
preexistente sujetas a declaración de impacto ambiental,
que supongan, al menos, la duplicación de la capacidad
operativa de la infraestructura correspondiente, enten-
diéndose por tal:
–En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de
modificación del mismo permitan duplicar el número
máximo de operaciones por hora de aeronaves;
–en el caso de una carretera, cuando las obras de
modificación permitan la duplicación de la máxima inten-
sidad de vehículos que pueden pasar por ese tramo de
carretera. La intensidad se expresará en vehículos por
hora;
–en el caso de un puerto, cuando se duplique la super
-
ficie del suelo destinada al tráfico portuario;
–en el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando
la obra de modificación permita duplicar la capacidad de
adjudicación de la infraestructura preexistente.
3.
 
A los efectos de la aplicación del art. 14.1
.a) en
relación con las infraestructuras de competencia esta-
tal, los planes zonales específicos se referirán única-
mente a los planes de acción previstos en el artículo 10
que elabore y apruebe la Administración General del
Estado.
4.
 
Los objetivos ambientales de los planes de acción
a los que se refiere el apartado anterior aplicables a las
infraestructuras estatales preexistentes, se alcanzarán
antes del 31 de diciembre de 2020, en los términos y de
acuerdo con los principios establecidos en el primer
párrafo del apartado 3 de la disposición adicional segunda
de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Disposición adicional cuarta.
Infraestructuras de compe-
tencia autonómica y local.
En lo relativo a las infraestructuras de competencia
autonómica o local, las Comunidades Autónomas deter-
minarán los plazos y condiciones de aplicación de:
–Los objetivos de calidad acústica establecidos en el
artículo 14.1, en relación con el Anexo II, para las
infraestructuras preexistentes.
–Los valores límite de inmisión establecidos en el
artículo 23, en relación con el Anexo III, para las nuevas
infraestructuras.
Disposición adicional quinta.
Prevención de riesgos
laborales.
En materia de protección de la salud y seguridad de
los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y su normativa de desarrollo y, específica-
mente, en el Real Decreto 131
1/2005, de 4 de noviembre,
sobre la protección de la salud y la seguridad de los traba-
jadores frente a los riesgos derivados o que puedan deri-
varse de la exposición a vibraciones mecánicas, y en el
Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo sobre protección
de la salud y seguridad de los trabajadores contra los ries-
gos relacionados con la exposición al ruido, respecto a la
protección de los trabajadores frente a los riesgos que en
ellos se contemplan.
Disposición transitoria primera.
Zonas de servidumbre
acústica.
En tanto no se apruebe el mapa acústico o las servi-
dumbres acústicas procedentes de cada una de las
infraestructuras de competencia de la Administración
General del Estado, se entenderá por zona de servidum-
bre acústica de las mismas a efectos de lo dispuesto en
este Real Decreto y
, especialmente, de sus artículos 10
y 23, el territorio incluido en el entorno de la infraes-
tructura delimitado por los puntos del territorio, o curva
isófona en los que se midan los objetivos de calidad
acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas
correspondientes.
Disposición transitoria segunda.
Uso de instrumentos
de medida del ruido del tipo 2/clase 2.
1.
Durante un periodo de siete años, a partir de la
fecha de publicación de este real decreto, se podrán utili-
zar en los trabajos de evaluación del ruido por medición,
derivados de la aplicación de este real decreto, instru-
mentos de medida que cumplan los requisitos estableci-
dos en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de sep-
tiembre de 2007
, por la que se regula el control metrológico
del Estado de los instrumentos destinados a la medición
de sonido audible y de los calibradores acústicos, para los
de tipo 2/clase 2.
2.
 
Se exceptúa de la aplicación del apartado anterior,
a los trabajos de evaluación del ruido por medición que
sirvan de base para la imposición de sanciones adminis-
trativas o en los procesos judiciales. En estos casos se
utilizarán instrumentos de medida que cumplan los requi-
sitos establecidos por la Orden citada en el apartado ante-
rior, para los de tipo 1 / clase 1
.