1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 .. 22
BOE núm. 254
Martes
23
octubre
2007
42953
emisores acústicos. En el anexo I se incluye la definición
de cada uno de ellos.
En el capítulo III se desarrolla, por una parte, la delimi-
tación de las áreas acústicas atendiendo al uso predomi-
nante del suelo, en los tipos que determinen las comuni-
dades autónomas y, por otra, la regulación de las
servidumbres acústicas. Además se prevé que los instru-
mentos de planificación territorial y urbanística incluyan
la zonificación acústica y se establecen objetivos de cali-
dad acústica aplicables a las distintas áreas acústicas y al
espacio interior habitable de las edificaciones destinadas
a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o
culturales. En el anexo II se fijan los valores de los índices
acústicos que no deben superarse para el cumplimiento
de los objetivos de calidad acústica en áreas urbanizadas
existentes.
El capítulo IV regula el control de las emisiones de los
diferentes emisores acústicos, incluidos los vehículos a
motor, para los que se prevé, además, un régimen especí-
fico de comprobación de sus emisiones acústicas a vehí-
culo parado. Asimismo, se fijan en el anexo III los valores
límite de inmisión de ruido aplicable a las infraestructuras
nuevas viarias, ferroviarias y aeroportuarias, así como a
las infraestructuras portuarias y a actividades. La disposi-
ción adicional segunda establece las actividades e
infraestructuras que tienen la consideración de nuevas.
De este modo, se pondera de forma equilibrada el
tratamiento de las infraestructuras preexistentes y nue-
vas, pues aun cuando las obligaciones establecidas en las
declaraciones de impacto ambiental de las infraestructuras
preexistentes han supuesto un nivel de protección acús-
tica adecuado, el progreso del conocimiento científico y
del desarrollo tecnológico hace posible y razonable alcan-
zar un nivel más ambicioso de protección contra el ruido
a la hora de proyectar y acometer la construcción de nue-
vas infraestructuras.
Asimismo, para atender los costes derivados de la
aplicación de este Real Decreto a las infraestructuras de
competencia estatal, en la disposición final tercera se
prevé la adopción de las medidas presupuestarias nece-
sarias para que los Ministerios responsables de su aplica-
ción puedan afrontarlos sin menoscabo de la ejecución de
los planes que tengan establecidos.
El capítulo
V regula las condiciones de uso respecto
de los objetivos de calidad acústica de los métodos de
evaluación de la contaminación acústica, así como el régi-
men de uso de los equipos de medida y procedimientos
que se empleen en dicha evaluación. El anexo IV fija los
métodos de evaluación para los índices acústicos defini-
dos en este real decreto.
Por último, la regulación de mapas de contaminación
acústica se contiene en el capítulo VI, en aplicación de la
habilitación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre.
En la elaboración de este real decreto han sido consul-
tados los agentes económicos y sociales interesados, las
comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
Los títulos competenciales que amparan al Estado
para regular la materia contenida en este real decreto son
las reglas 16.ª y 23.ª del artículo 149.1. de la Constitución,
en materia de bases y coordinación general de la sanidad
y de legislación básica sobre protección del medio
ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación de servi-
dumbres acústicas de las infraestructuras estatales y el
régimen especial de aeropuertos y equipamientos vincu-
lados al sistema de navegación y transporte aéreo se
dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos
20.ª, 21
.ª y 24.ª del apartado 1 del citado artículo 149.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio
Ambiente y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007
,    
D I S P O N G O
:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y finalidad.
Este real decreto tiene por objeto establecer las nor
-
mas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley
37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a
 
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas.
Articulo 2.
Definiciones.
A efectos de lo establecido en este real decreto, ade-
más de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/2003, de
17 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto
1513/2005, de 16 de diciembre, se entenderá por:
a)
Área urbanizada: superficie del territorio que
reúna los requisitos establecidos en la legislación urba-
nística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o
urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de
manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servi-
cios propios de los núcleos de población. Se entenderá
que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edifica-
das, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos
por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con
ellos sin otras obras que las de conexión a las instalacio-
nes en funcionamiento.
b)
Área urbanizada existente: la superficie del territo-
rio que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor
de este real decreto.
c)
Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores
los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto
Legislativo 339/1
990, de 2 de marzo, por el que se aprobó
el texto  articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial.
d)
Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la
salud humana o sobre el medio ambiente.
e)
Índice de vibración: índice acústico para describir
la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos
producidos por ésta.
f)
L
Aeq,T
 : (Índice de ruido del periodo temporal
T): el
índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos
nocivos, durante un periodo de tiempo
T
, que se describe
en el anexo I.
g)
L
Amax
: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido
asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, produci-
dos por sucesos sonoros individuales, que se describe en
el anexo I.
h)
L
aw
: (Índice de vibración): el índice de vibración
asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, produci-
dos por vibraciones, que se describe en el anexo I.
i)
L
Keq, T
: (Índice de ruido corregido del periodo tem-
poral
T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los
efectos nocivos por la presencia en el ruido de compo-
nentes tonales emergentes, componentes de baja fre-
cuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un periodo
de tiempo
T
, que se describe en el anexo I.
j)
L
K,x
: (Índice de ruido corregido a largo plazo del
periodo temporal de evaluación «x») :  el índice de ruido
corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a
largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x»
,
que se describe en el anexo I.
k)
Molestia: el grado de perturbación que provoca el
ruido o las vibraciones a la población, determinado
mediante encuestas sobre el terreno.
l)
Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del terri-
torio en situación de suelo rural para la que los instru-