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Sábado 5 noviembre 2005
BOE
núm.
265
podrán implicar un muestreo, que deberá ser representa-
tivo de la exposición del trabajador a las vibraciones
mecánicas en cuestión. Los métodos utilizados deberán
adaptarse a las características específicas de las vibracio-
nes mecánicas que deban medirse, a los factores ambien-
tales y a las características de los aparatos de medida.
3.
Interferencias.
–Las
disposiciones
del
artículo
4.4.d) se aplicarán, en particular, cuando las vibraciones
mecánicas dificulten la correcta manipulación de los con-
troles o la buena lectura de los aparatos indicadores.
4.
Riesgos indirectos.–Las disposiciones del artículo
4.4.d) se aplicarán, en particular, cuando las vibraciones
mecánicas perjudiquen la estabilidad de las estructuras o
el buen estado de los elementos de unión.
5.
Prolongación de la exposición.–Las disposiciones
del artículo 4.4.g) se aplicarán, en particular, cuando la
naturaleza de la actividad implique la utilización por parte
de los trabajadores de locales de descanso bajo responsa-
bilidad del empresario; excepto en casos de fuerza mayor,
la exposición del cuerpo entero a las vibraciones en estos
locales debe reducirse a un nivel compatible con las fun-
ciones y condiciones de utilización de estos locales.
MINISTERIO DE
AGRICUL
TURA,
PESCA Y
ALIMENT
ACIÓN
 
18263
REAL DECRETO 1260/2005, de 21 de octubre,
por el que se establece la normativa básica de
las ayudas estatales al sacrificio en matadero
de gallinas ponedoras afectadas o sospec
ho-
sas de salmonelosis de importancia para la
salud pública.
Dentro del Programa nacional de vigilancia y control de
salmonelosis en explotaciones de aves ponedoras cuyos
huevos se destinen a comercialización para consumo
humano, establecido mediante la Orden PRE/1377/2005, de
16 de mayo, se prevé que, en caso que de las actuaciones
practicadas se constate la existencia de un riesgo grave, de
acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título II de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la autoridad
competente en materia de sanidad animal podrá adoptar
,
como medida cautelar, la prohibición de todo movimiento
de las aves vivas a partir del local afectado, salvo autoriza-
ción previa de salida con destino a su sacrificio en matade-
ros autorizados a tal fin, o en lugares expresamente autori-
zados para ello. Una vez sacrificados los animales, sólo se
podrá destinar al consumo humano la carne procedente de
aves de manadas infectadas tras recibir un tratamiento
térmico industrial o algún otro tratamiento para la elimina-
ción de la salmonela que sea conforme con la legislación
comunitaria sobre higiene de los alimentos. Cuando no se
destinen al consumo humano, deberán utilizarse o des-
echarse bajo control oficial, con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 177
4/2002 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se estable-
cen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
animales no destinados a consumo humano.
Debe tenerse en cuenta que, en dichos supuestos, los
animales sacrificados tienen escaso o nulo valor comer-
cial, de forma que el matadero va a repercutir en el gana-
dero el coste derivado del sacrificio y
, en su caso, destruc-
ción, con o sin tratamiento previo, de los cadáveres y
demás subproductos animales resultantes, pues el sacri-
ficio supone unos gastos adicionales para el matadero, ya
que debe realizarse en momentos distintos a aquellos en
que se lleva a cabo el sacrificio de animales no afectados
y destinados a consumo humano, es preciso efectuar
tareas de limpieza y desinfección del material y equipos
utilizados, etc. Por ello, es necesario fomentar esta activi-
dad de sacrificio mediante el establecimiento de unas
ayudas para evitar esta repercusión de costes al gana-
dero, al tiempo que se garantiza debidamente la sanidad
animal y, por ende, la salud pública con el sacrificio de los
animales afectados o sospechosos de estarlo.
De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, se establece la nor-
mativa básica de las ayudas estatales al sacrificio en
matadero de aves de corral afectadas, o sospechosas, de
salmonelosis de importancia para la salud pública.
La cuantía máxima de la ayuda es de 0,80 euros por
gallina afectada, o sospechosa de estarlo, de una salmo-
nelosis de importancia para la salud pública, y, de confor-
midad con el vigente marco de distribución competencial,
corresponde a las comunidades autónomas toda la ges-
tión de las ayudas, dentro del marco básico regulado en
este real decreto.
Asimismo, se prevé, de acuerdo con el artículo 28.2 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la concesión directa
de estas ayudas, al concurrir en ellas razones de interés
público, dado que es preciso garantizar debidamente la
sanidad animal y la seguridad alimentaría con el sacrificio
de las gallinas en matadero autorizado expresamente a
tal fin, de forma que, dadas las condiciones expuestas
sobre el escaso o nulo valor comercial de estos animales,
y que la ayuda tiene un carácter indemnizatorio, debe
garantizarse a los mataderos participantes que percibirán
la ayuda, pues de otro modo sería reducido, o con una
inadecuada distribución territorial, el número de matade-
ros interesados, con lo cual se crearían agravios compara-
tivos, se vería afectada la adecuada salvaguarda sanitaria
y podrían, incluso, ocasionarse problemas de bienestar
animal en el caso de que los animales tuvieran que reco-
rrer largas distancias para su transporte desde la explota-
ción al matadero.
Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el aparta-
do 1
1
.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas esta-
tales del sector agrario (2000/C28/02), que prevén que
podrán concederse ayudas de hasta un 100 por ciento de
los costes de sacrificio. De acuerdo con el apartado 3.6 de
dichas directrices, al tratarse de ayudas de carácter com-
pensatorio, se establece que se concederán respecto de
actividades ya realizadas.
En la elaboración de este real decreto han sido consul-
tadas las comunidades autónomas y las entidades más
representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,
Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1
.
 
Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer la norma-
tiva básica de las ayudas estatales al sacrificio en mata-
dero de gallinas ponedoras afectadas o sospechosas de
salmonelosis de importancia para la salud pública.
Se entenderá como salmonelosis de importancia para
la salud pública la producida por «Salmonella enteritidis»
o «Salmonella typhimurium», sin perjuicio de que dicha
calificación pueda ampliarse a otros serotipos sobre la