BOE
núm.
43
Martes
19
febrero
2002
6515
20
01
30
Detergentes
distintos
de
los
especificados
en
el
código
20
01
29.
20
01
31*
Medicamentos
citotóxicos
y
citostáticos.
20
01
32
Medicamentos
distintos
de
los
especificados
en
el
código
20
01
31.
20
01
33*
Baterías
y
acumuladores
especificados
en
los
códigos
16
06
01,
16
06
02
ó
16
06
03
y
baterías
y
acumuladores
sin
clasificar
que
contienen
esas
baterías.
20
01
34
Baterías
y
acumuladores
distintos
de
los
especificados
en
el
código
20
0133.
20
01
35*
Equipos
eléctricos
y
electrónicos
desechados,
distintos
de
los
especificados
en
los
códigos
20
01
21
y
20
01
23,
que
contienen
componentes
peligrosos
(9).
20
01
36
Equipos
eléctricos
y
electrónicos
desechados
distintos
de
los
especificados
en
los
códigos
20
01
21,
20
01
23
y
20
01
35.
20
01
37*
Madera
que
contiene
sustancias
peligrosas.
20
01
38
Madera
distinta
de
la
especificada
en
el
código
20
01
37.
20
01
39
Plásticos.
20
01
40
Metales.
20
01
41
Residuos
del
deshollinado
de
chimeneas.
20
01
99
Otras
fracciones
no
especificadas
en
otra
categoría.
20
03
Otros
residuos
municipales.
20
03
01
Mezclas
de
residuos
municipales.
20
03
02
Residuos
de
mercados.
20
03
03
Residuos
de
la
limpieza
viaria.
20
03
04
Lodos
de
fosas
sépticas.
20
03
06
Residuos
de
la
limpieza
de
alcantarillas.
20
03
07
Residuos
voluminosos.
20
03
99
Residuos
municipales
no
especificados
en
otra
categoría.
(9)
Los
componentes
peligrosos
de
equipos
eléctricos
y
electrónicos
pueden
incluir
las
pilas
y
acumuladores
clasificados
como
peligrosos
en
el
sub-
capítulo
16
06,
así
como
interruptores
de
mercurio,
vidrio
procedente
de
tubos
catódicos
y
otros
cristales
activados.
COMUNIDAD
AUTÓNOMA
DE
EXTREMADURA
3286
LEY
19/2001,
de
14
de
diciembre,
de
modi-
ficación
de
la
Ley
8/1990,
de
21
de
diciem-
bre,
de
Caza
de
Extremadura.
EL
PRESIDENTE
DE
LA
JUNTA
DE
EXTREMADURA
Sea
notorio
a
todos
los
ciudadanos
que
la
Asamblea
de
Extremadura
ha
aprobado
y
yo,
en
nombre
del
Rey,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
49.1
del
Estatuto
de
Autonomía,
vengo
a
promulgar
la
siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE
MOTIVOS
Si
bien
las
leyes
nacen
con
una
vocación
de
per-
durabilidad,
es
indudable
que
en
ciertas
ocasiones
deben
ser
adaptadas,
a
veces
para
adecuarlas
a
la
nueva
situa-
ción
social
o
contexto
en
que
tengan
que
ser
aplicadas,
a
veces
para
ajustarse
a
cambios
normativos
operados
en
el
ordenamiento
jurídico,
o
a
veces
hasta
como
pura
manifestación
de
la
potestad
legislativa,
no
vinculada
para
el
futuro
por
producciones
pasadas.
La
Ley
8/1990,
de
21
de
diciembre,
de
Caza
de
Extremadura
no
ha
sido
ajena
a
tal
proceso
de
modi-
ficación,
pues
en
los
poco
más
de
nueve
años
trans-
curridos
desde
su
promulgación
ya
ha
sido
objeto
de
las
siguientes
modificaciones:
La
disposición
adicional
segunda
del
Texto
Refundido
de
la
Ley
de
Tasas
y
Precios
Públicos,
aprobado
mediante
el
Decreto
Legislativo
1/1992,
de
9
de
septiembre
modi-
ficó
los
artículos
39,
41,
42
y
47
de
la
Ley
8/1990.
La
disposición
adicional
decimocuarta
de
la
Ley
11/1997,
de
23
de
diciembre,
de
Presupuestos
Gene-
rales
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Extremadura
para
1998
modificó
algunos
tipos
de
gravamen
del
impuesto
de
aprovechamientos
cinegéticos
regulados
en
los
artí-
culos
35
y
36
de
la
Ley
8/1990.
La
disposición
derogatoria
segunda
de
la
Ley
8/1998,
de
26
de
junio,
de
conservación
de
la
naturaleza
y
de
espacios
naturales
de
Extremadura
derogó
el
apartado
1.b)
del
artículo
74,
referido
a
daños
causados
por
espe-
cies
de
fauna
silvestre
no
cinegética.
La
disposición
adicional
quinta
de
la
Ley
3/1999,
de
22
de
diciembre,
de
Presupuestos
Generales
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Extremadura
para
2000,
modi-
ficó
los
tipos
de
gravamen
del
impuesto
de
aprovecha-
mientos
cinegéticos
contenidos
en
el
artículo
36
de
la
Ley
y
añadió
dos
nuevos
apartados
(tercero
y
cuarto)
al
artículo
51,
para
reconocer
plenamente
su
condición
de
tasas
a
determinados
permisos
de
caza.
Por
otra
parte,
el
ajuste
al
bloque
de
la
constitucio-
nalidad
de
la
norma
autonómica
de
caza
ha
quedado
proclamado
formalmente
en
la
Sentencia
del
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
de
22
de
enero
de
1998.
No
obstante,
de
esta
resolución
judicial
se
derivan
algunas
exigencias
interpretativas
que
por
sí
solas,
al
amparo
del
principio
de
seguridad
jurídica,
motivan
la
conve-
niencia
de
realizar
ciertas
modificaciones
en
la
Ley
8/1990.
La
justificación
de los preceptos legales cuya revisión
se
pretende
puede
agruparse
en
cuatro
apartados
para
cada
uno
de
los
cuales
se
destacan
los
más
relevantes:
A)
Por
la
promulgación
de
otra
normativa
posterior
a
la
Ley
de
Caza.
1.
o
Al
haberse
promulgado
la
Ley
2/1995,
de
seis
de
abril,
del
Deporte
de
Extremadura,
es
necesario
por
el
principio
de
seguridad
jurídica
reconocer
que
las
Socie-
dades
Deportivas
de
Cazadores,
incluidas
las
locales,
deben
estar
constituidas
y
funcionar
conforme
a
tal
dis-