BOE
núm.
43
Martes
19
febrero
2002
6495
raciones
de
valorización
y
eliminación
de
residuos,
esta-
blecidas
mediante
la
Decisión
96/350/CE,
de
la
Comi-
sión,
de
24
de
mayo.
2.
El
anejo
1
de
la
presente
Orden
será
aplicable
a
todos
los
residuos
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
de
la
Ley
10/1998.
Segundo.
Lista
Europea
de
Residuos.
1.
De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
primer
párrafo
del
apartado
2
de
la
disposición
final
tercera
de
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
en
el
anejo
2
de
la
presente
Orden
se
publica
la
Lista
Euro-
p
e
a
d
e
R
e
s
i
d
u
o
s
,
a
p
r
o
b
a
d
a
p
o
r
l
a
D
e
c
i
s
i
ó
n
2000/532/CE,
de
la
Comisión,
de
3
de
mayo,
modi-
ficada
por
las
Decisiones
de
la
Comisión,
2001/118/CE,
de
16
de
enero,
y
2001/119,
de
22
de
enero,
y
por
la
Decisión
del
Consejo
2001/573,
de
23
de
julio.
2.
De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artícu-
lo
3
de
la
Decisión
2000/532/CE,
el
Gobierno
o,
en
su
caso,
las
Comunidades
Autónomas
en
sus
respectivos
ámbitos
de
competencias,
podrán
decidir,
en
casos
excepcionales:
Que
un
residuo
que
figura
en
la
Lista
Europea
de
Residuos
como
peligroso
no
tenga
tal
consideración
si,
de
acuerdo
con
las
pertinentes
pruebas
documentales
proporcionadas
por
el
poseedor,
no
presenta
ninguna
de
las
características
de
peligrosidad
enumeradas
en
la
tabla
5
del
anexo
I
del
reglamento
para
la
ejecución
de
la
Ley
20/1986,
de
14
de
mayo,
Básica
de
Residuos
Tóxicos
y
Peligrosos,
aprobado
mediante
el
Real
Decre-
to
833/1988,
de
20
de
julio,
y
modificado
por
el
Real
Decreto
952/1997,
de
20
de
junio.
Que
un
residuo
tenga
la
consideración
de
peligroso,
aunque
no
figure
como
tal
en
la
Lista
Europea
de
Resi-
duos
si,
a
su
juicio,
presenta
alguna
de
las
características
de
peligrosidad
enumeradas
en
la
tabla
5
del
anexo
I
del
reglamento
para
la
ejecución
de
la
Ley
20/1986,
de
14
de
mayo,
Básica
de
Residuos
Tóxicos
y
Peligrosos.
Si
las
Comunidades
Autónomas
adoptasen
alguna
de
las
decisiones
señaladas
en
los
apartados
anteriores,
lo
pondrán
en
conocimiento
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
a
efectos
de
notificarlo
a
la
Comisión
Europea,
a
través
del
cauce
correspondiente.
3.
A
efectos
de
lo
establecido
en
el
artículo
4
del
reglamento
para
la
ejecución
de
la
Ley
20/1986,
de
14
de
mayo,
Básica
de
Residuos
Tóxicos
y
Peligrosos,
la
consideración
como
residuos
peligrosos
de
los
resi-
duos
de
envases
se
ajustará
a
lo
establecido
en
la
Lista
Europea
de
Residuos
que
figura
en
el
anejo
2
de
esta
Orden
y,
en
particular,
en
el
punto
6
del
apartado
B
de
dicho
anejo.
Tercero.
Fundamento
constitucional
y
carácter
bási-
co.—
Esta
Orden
tiene
la
consideración
de
legislación
bási-
ca
sobre
protección
del
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
149.1.23
de
la
Cons-
titución.
Cuarto.
Derogación
normativa.—
A
la
entrada
en
vigor
de
la
presente
Orden
quedará
sin
efecto
la
Reso-
lución
de
la
Dirección
General
de
Calidad
y
Evaluación
Ambiental,
de
17
de
noviembre
de
1998,
por
la
que
se
dispone
la
publicación
del
Catálogo
Europeo
de
Resi-
duos
(CER)
aprobado
mediante
Decisión
94/3/CE,
de
la
Comisión,
de
20
de
diciembre.
Quinto.
Entrada
en
vigor.—
Lo
establecido
en
la
pre-
sente
Orden
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
Madrid,
8
de
febrero
de
2002.
MATAS
PALOU
ANEJO
1
Operaciones
de
valorización
y
eliminación
de
residuos,
de
conformidad
con
la
Decisión
96/350/CE,
de
la
Comisión,
de
24
de
mayo,
por
la
que
se
modifican
los
anexos
IIA
y
IIB
de
la
Directiva
75/442/CEE,
del
Consejo,
relativa
a
los
residuos
P
ARTE
A.
O
PERACIONES
DE
ELIMINACIÓN
D1
Depósito
sobre
el
suelo
o
en
su
interior
(por
ejem-
plo,
vertido,
etc.).
D2
Tratamiento
en
medio
terrestre
(por
ejemplo,
bio-
degradación
de
residuos
líquidos
o
lodos
en
el
sue-
lo,
etc.).
D3
Inyección
en
profundidad
(por
ejemplo,
inyección
de
residuos
bombeables
en
pozos,
minas
de
sal,
fallas
geológicas
naturales,
etc.).
D4
Embalse
superficial
(por
ejemplo
vertido
de
resi-
duos
líquidos
o
lodos
en
pozos,
estanques
o
lagu-
nas,
etc.).
D5
Vertido
en
lugares
especialmente
diseñados
(por
ejemplo,
colocación
en
celdas
estancas
separadas,
recubiertas
y
aisladas
entre
sí
y
el
medio
ambiente,
etc.).
D6
Vertido
en
el
medio
acuático,
salvo
en
el
mar.
D7
Vertido
en
el
mar,
incluida
la
inserción
en
el
lecho
marino.
D8
Tratamiento
biológico
no
especificado
en
otro
apartado
del
presente
anejo
y
que
dé
como
resul-
tado
compuestos
o
mezclas
que
se
eliminen
mediante
alguno
de
los
procedimientos
enume-
rados
entre
D1
y
D12.
D9
Tratamiento
fisicoquímico
no
especificado
en
otro
apartado
del
presente
anejo
y
que
dé
como
resul-
tado
compuestos
o
mezclas
que
se
eliminen
mediante
uno
de
los
procedimientos
enumerados
entre
D1
y
D12
(por
ejemplo,
evaporación,
secado,
calcinación,
etc.).
D10
Incineración
en
tierra.
D11
Incineración
en
el
mar.
D12
Depósito
permanente
(por
ejemplo,
colocación
de
contenedores
en
una
mina,
etc.).
D13
Combinación
o
mezcla
previa
a
cualquiera
de
las
operaciones
enumeradas
entre
D1
y
D12.
D14
Reenvasado
previo
a
cualquiera
de
las
operaciones
enumeradas
entre
D1
y
D13.
D15
Almacenamiento
previo
a
cualquiera
de
las
ope-
raciones
enumeradas
entre
D1
y
D14
(con
exclu-
sión
del
almacenamiento
temporal
previo
a
la
reco-
gida
en
el
lugar
de
producción).
P
ARTE
B.
O
PERACIONES
DE
VALORIZACIÓN
R1
Utilización
principal
como
combustible
o
como
otro
medio
de
generar
energía.
R2
Recuperación
o
regeneración
de
disolventes.
R3
Reciclado
o
recuperación
de
sustancias
orgánicas
que
no
se
utilizan
como
disolventes
(incluidas
las
operaciones
de
formación
de
abono
y
otras
trans-
formaciones
biológicas).
R4
Reciclado
o
recuperación
de
metales
y
de
com-
puestos
metálicos.
R5
Reciclado
o
recuperación
de
otras
materias
inor-
gánicas.
R6
Regeneración
de
ácidos
o
de
bases.
R7
Recuperación
de
componentes
utilizados
para
reducir
la
contaminación.
R8
Recuperación
de
componentes
procedentes
de
catalizadores.