BOE
núm.
181
Sábado 30 julio 2005
27023
en los correspondientes Planes
T
écnicos Nacionales de
T
elevisión Digital
T
errestre.
Artículo 3.
Normas aplicables a la prestación del servicio
de televisión digital terrestre.
La gestión directa del servicio se ajustará a lo esta-
blecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de
la Radio y la
T
elevisión y la Ley 46/1983, de 26 de diciem-
bre, reguladora del
T
ercer Canal de
T
elevisión y a lo que,
en su caso, establezca la normativa que la sustituya.
Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por
ondas terrestres y sus sucesivas modificaciones, y, en lo
relativo a contenidos, lo previsto en la Ley 25/1994, de
12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurí-
dico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordina-
ción de disposiciones legales, reglamentarias y admi-
nistrativas de los Estados miembros, relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y sus
sucesivas modificaciones.
Artículo 4.
Normas aplicables a la prestación del servicio de
televisión digital terrestre, mediante gestión indirecta.
1.
La gestión indirecta del servicio por entidades
privadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de
3 de mayo, de
T
elevisión Privada en lo no modificado por
la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997
,
de 30 de diciembre. Asimismo, será de aplicación lo dis-
puesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televi-
sión local por ondas terrestres y sus sucesivas modifica-
ciones, y, en lo relativo a contenidos, lo previsto en la
Ley 25/1994.
2.
Los órganos competentes para el otorgamiento de
los correspondientes títulos aprobarán de conformidad
con lo dispuesto en Reglamento general de prestación del
servicio de la televisión digital terrestre, aprobado por
Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, los pliegos de bases
administrativas y condiciones técnicas de explotación del
servicio que deberán contener al menos la regulación de
los siguientes aspectos:
a)
Los derec
hos y obligaciones de los titulares de las
concesiones, estableciendo que la explotación del servi-
cio será, en todo caso, a riesgo y ventura del concesiona-
rio, siendo de su cuenta la indemnización de todos los
daños que se causen, tanto a la Administración contra-
tante como a terceros, como consecuencia de las actua-
ciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de
aquellas que sean efecto directo e inmediato de una
orden de la
Administración o cuando el daño se produzca
por causa imputable a la misma.
b)
Compromiso de cobertura y calidad del servicio.
En el pliego de bases administrativas particulares se fijará
el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servi-
cio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servi-
cio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los cri-
terios y obligaciones de calidad del servicio.
c)
Delimitación del ámbito geográfico de prestación
del servicio, plazo de la concesión e indicación del recurso
del dominio público radioeléctrico utilizado como soporte
para el ejercicio de los derechos derivados de la conce-
sión.
d)
Normativa sobre contenidos aplicable, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposicio-
nes legales, reglamentarias y administrativas de los Esta-
dos miembros, relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva y sus sucesivas modificaciones.
e)
Facultades reservadas a las Administraciones
públicas competentes en materia de otorgamiento del
título habilitante, modificación, inspección, supervisión y
régimen sancionador.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente
orden
Disposición final única.
Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de julio de 2005.
MONTILLA AGUILERA
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RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2005, de la
Secretaría General de Energía, por la que se
hacen públicos los nuevos precios máximos
de venta de gas natural para uso como materia
prima.
La Orden del Ministerio de Economía de 28 de
mayo de 2001 modifica el punto 1.4.1 del Anejo de la
Orden de 30 de septiembre de 1999, y actualiza los
parámetros del sistema de precios máximos de los
suministros de gas natural para usos industriales,
incluyendo una tarifa específica de gas natural para su
uso como materia prima.
En desarrollo del RD 949/2001, de 3 de agosto, la
Orden del Ministerio de Economía ECO/33/2004, de 15 de
enero, regula las tarifas de gas natural y gases manufac-
turados por canalización y alquiler de contadores y en su
Disposición transitoria única, dicta que la tarifa para sumi-
nistros de gas natural para su utilización como materia
prima, establecida en el punto 1
.4.1 del Anejo I de la
Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificacio-
nes introducidas en la Orden de 28 de mayo de 2001, será
de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2009.
El apartado sexto de la Orden Ministerial de 30 de sep-
tiembre de 1
999 establece que la Dirección General de la
Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los
cálculos y procederá a la publicación mensual en el BOE
de los precios máximos de venta de los suministros del
gas natural para uso como materia prima, que entrarán
en vigor el día uno de cada mes.
En cumplimiento de la normativa anterior y de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden
de 30 de septiembre de 1999, esta Secretaría General de
Energía ha resuelto lo siguiente:
Primero.–Desde las cero horas del 1 de agosto de 2005,
el precio máximo de venta, excluido impuestos, aplicable
al suministro de gas natural como materia prima será de
1,4205 cents/kWh.
Segundo.–Las facturaciones de los consumos corres-
pondientes a los suministros de gas natural por canaliza-
ción medidos por contador, relativas al período que
incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o
en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores
relativas al mismo período de facturación, se calcularán
repartiendo proporcionalmente el consumo total corres-
pondiente al período facturado a los días anteriores y
posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los
consumos resultantes del reparto los precios que corres-
ponden a las distintas Resoluciones aplicables.
Madrid, 26 de julio de 2005.–El Secretario General,
Antonio Joaquín Fernández Segura.