27022
Sábado 30 julio 2005
BOE
núm.
181
Disposición transitoria primera.
Determinación del pre-
cio máximo de venta, antes de impuestos, hasta la
primera resolución dictada en aplicación de esta
orden.
Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la
presente orden, y en tanto en cuanto no sea modificado
por las resoluciones del Director General de Política Ener-
gética y Minas a que hace referencia la disposición final
primera de esta orden, el precio máximo de venta, antes de
impuestos, de aplicación a los suministros de gases licua-
dos del petróleo envasados, en envases de capacidad igual
o superior a 8 kilogramos de contenido de dichos gases,
será de 0,676619 euros/kilogramos en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero
para la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición transitoria segunda.
Suministros pendien-
tes a la entrada en vigor de esta orden.
El precio máximo resultante de la aplicación del sis-
tema establecido en los apartados anteriores de esta
orden se aplicará a los suministros pendientes de ejecu-
ción el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos
correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendien-
tes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o
se encuentren en fase de realización a las cero horas del
día de entrada en vigor del referido precio máximo.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ECO/640/2002, de 22 de
marzo, por la que se actualizan los costes de comercializa-
ción del sistema de determinación automática de precios
máximos de venta, antes de impuestos, de los gases
licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera.
Aplicación del sistema esta-
blecido en la orden.
1.
El Director General de Política Energética y Minas,
del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, efectuará
los cálculos para la aplicación del sistema establecido en
la presente orden y dictará las resoluciones correspon-
dientes de determinación de los precios máximos, antes
de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su
modalidad de envasado, que se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
2.
Dichas resoluciones tendrán periodicidad trimes-
tral y producirán efectos a partir del día 1 de los meses de
enero, abril, julio y octubre, respectivamente.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Madrid, 28 de julio de 2005.
MONTILLA AGUILERA
13117
ORDEN ITC/2476/2005, de 29 de julio, por la
que se aprueba el Reglamento técnico y de
prestación del servicio de televisión digital
terrestre.
El apartado tercero de la disposición cuadragésima
cuarta de la Ley 66/1997
, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece
que con carácter previo al comienzo de la prestación del
servicio de televisión digital terrenal, será requisito
indispensable la aprobación por el Ministerio de
Fomento (en la actualidad, dic
ha competencia viene atri-
buida al Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio) de
los correspondientes reglamentos técnicos y de presta-
ción de los servicios.
En desarrollo de dicha previsión legal, se aprobó la
Orden de 9 de octubre de 1998 por la que se aprueba el
Reglamento
T
écnico y de Prestación del Servicio de
T
elevi-
sión Digital
T
errenal, publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» con fecha 16 de octubre de 1998.
No obstante, el
T
ribunal Supremo, en Sentencia de
fecha 30 de diciembre de 2004, anuló la citada Orden por
considerar que excede de la habilitación normativa conte-
nida en la disposición adicional cuadragésima cuarta de
la Ley 66/1997
, al regularse en la misma materias que
nada tienen que ver con las propias de un Reglamento
técnico y de prestación de servicios de televisión digital
terrestre, al contener la definición del régimen jurídico de
la televisión digital terrestre y regular aspectos tan esen-
ciales como las formas de gestión directa e indirecta del
servicio, o las condiciones y requisitos para el otorga-
miento de la concesión, materias propias de un Regla-
mento general de desarrollo y ejecución de ley que sólo
puede efectuarse mediante real decreto del Consejo de
Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.
El citado apartado tercero de la disposición adicional
cuadragésima cuarta se refiere a reglamentos de carácter
técnico, esto es, un reglamento que aborde los aspectos
técnicos de la prestación del servicio de la televisión digi-
tal terrestre para garantizar que dicha prestación se efec-
túe por todos los eventuales prestatarios del mismo de
conformidad con los criterios y estándares de calidad que
la Administración considere en cada caso pertinentes.
En consecuencia, y para dar efectivo cumplimiento a
la Sentencia del
T
ribunal Supremo, se ha aprobado el Real
Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento general de prestación del servicio de la tele-
visión digital terrestre en el que se recoge de forma unita-
ria y sistemática el régimen jurídico de prestación del
servicio de televisión digital terrestre que es, fundamen-
talmente, el establecido en la orden anulada. Asimismo,
en dicho reglamento se indican aquellos aspectos que por
referirse a cuestiones técnicas han de ser objeto de desa-
rrollo en el correspondiente Reglamento técnico de pres-
tación del servicio que deberá ser aprobado por orden del
Ministro de Industria,
Turismo y Comercio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,
dispongo:
Artículo 1.
Objeto de la Orden.
Constituye el objeto de esta orden la aprobación del
Reglamento técnico y de prestación del servicio de tele-
visión digital terrestre, en el que se establecen, con
carácter general, las condiciones técnicas de prestación
del servicio y, en particular, las relativas a la explotación
del servicio mediante gestión indirecta, en desarrollo de
lo establecido en la disposición cuadragésima cuarta de
la Ley 66/1997
, de 30 de diciembre y en el artículo 5 del
Reglamento general de prestación del servicio de la tele-
visión digital terrestre, aprobado por Real Decreto 945/2005,
de 29 de julio.
Artículo 2.
Especificaciones técnicas de los transmisores.
Las especificaciones técnicas de los transmisores de
las estaciones de televisión digital terrestre serán confor-
mes con el modo 8k de la norma europea de telecomuni-
caciones EN 300 744, o las que, en su caso, se establezcan