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BOE
núm.
101
Martes
28
abril
1998
14109
Instalación
de
aire
comprimido.
Instalación
fija
para
prueba
hidráulica.
c)
Tener
cubiertas,
mediante
póliza
de
seguros
de
100
millones
de
pesetas
por
siniestro,
las
respon-
sabilidades
que
pudieran
derivarse
de
sus
actuaciones.
d)
El
personal
que
realiza
las
operaciones
de
man-
tenimiento
disponga
de
la
formación
y
cualificación
téc-
nica
adecuada.
e)
Con
el
fin
de
garantizar
el
mantenimiento
de
las
condiciones
de
fabricación
y
en
particular
la
eficacia
declarada
en
el
extintor
deberá
justificarse
que
se
utilizan
en
la
recarga
los
mismos
agentes
extintores,
gases
pro-
pelentes
y
demás
componentes
utilizados
en
origen
por
el
fabricante.
La
empresa
mantenedora
colocará
en
todo
extintor
que
haya
mantenido
y/o
recargado
fuera
de
la
etiqueta
del
fabricante
del
mismo,
una
etiqueta
con
su
número
de
autorización,
nombre,
dirección,
fecha
en
la
que
se
ha
realizado
la
operación,
fecha
en
que
debe
realizarse
la
próxima
revisión,
entregando
además
al
propietario
del
aparato
un
certificado
del
mantenimiento
realizado
en
el
que
conste
el
agente
extintor,
el
gas
propelente,
las
piezas
o
componentes
sustituidos
y
las
observaciones
que
estime
oportunas.
Las
empresas
mantenedoras
llevarán
un
libro
de
regis-
tro
en
el
que
figurarán
los
extintores
que
recarguen.
Disposición
final
única.
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
a
los
tres
meses
de
la
fecha
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
Lo
que
comunico
a
V.
I.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Madrid,
10
de
marzo
de
1998.
PIQUÉ
I
CAMPS
Ilmo.
Sr.
Subsecretario.
9961
ORDEN
de
16
de
abril
de
1998 sobre normas
de
procedimiento
y
desarrollo
del
Real
Decre-
to
1942/1993,
de
5
de
noviembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
Instalacio-
nes
de
Protección
contra
Incendios
y
se
revisa
el
anexo
I
y
los
apéndices
del
mismo.
El
punto
1
de
la
disposición
primera
del
Real
Decre-
to
1942/1993,
de
5
de
noviembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protección
contra
Incendios
(RIPCI),
faculta
al
Ministro
de
Industria
y
Ener-
gía
para
dictar
las
disposiciones
necesarias
para
el
desarrollo
y
cumplimiento
del
Real
Decreto
citado.
La
doble
exigencia
reglamentaria
a
que
están
some-
tidos
los
extintores
portátiles
de
incendios,
ha
puesto
de
manifiesto
la
necesidad
de
separar
claramente
las
funciones
de
estos
aparatos
como
medios
de
extinción
y
las
condiciones
que,
como
aparatos
a
presión,
deben
de
cumplir,
para
que
su
uso
sea
seguro.
Es
conveniente
asimismo
clarificar
las
operaciones
de
mantenimiento
que
figuran
en
el
apéndice
2
del
Regla-
mento
de
Instalaciones
de
Protección
contra
Incendios
en
las
que
se
omitió
el
correspondiente
a
las
redes
de
abastecimiento
de
agua
y
que,
en
el
caso
de
los
extintores
portátiles,
con
su
redacción
actual,
está
generando
inter-
pretaciones
erróneas
sobre
el
alcance
de
las
mismas.
Debe
además
ser
revisado
el
tratamiento
de
las
empresas
autorizadas
para
la
recarga
y
reparación
de
los
extintores,
al
objeto
de
unificar
su
tratamiento
con
el
de
las
empresas
mantenedoras
y
evitar
así
la
obli-
gación
de
la
doble
solicitud
para
realizar
una
misma
función.
Existen
además
instalaciones
que
protegen
activida-
des
que,
por
su
singularidad,
deben
tener
un
tratamiento
específico.
En
definitiva,
se
trata
de
que,
en
el
caso
concreto
de
los
extintores
portátiles
de
incendio,
con
la
publi-
cación
simultánea
de
esta
Orden
y
de
la
que
revisa
la
ITC
MIE
AP5
del
Reglamento
de Aparatos a Presión, se evite
la
duplicidad
de
ensayos,
y
la
distinción
entre
empresas
mantenedoras
y
recargadoras.
Por
otra
parte,
y
debido
a
la
evolución
de
la
técnica,
determinadas
normas
UNE
que
hace
de
obligado
cum-
plimiento
el
Real
Decreto,
han
sido
modificadas,
lo
que
hace
necesario
actualizar
el
listado
que
figura
como
anexo
al
apéndice
1
del
mismo.
La
presente
disposición
ha
sido
sometida
al
proce-
dimiento
de
información
en
materia
de
normas
y
regla-
mentaciones
técnicas
previsto
en
el
Real
Decre-
to
1168/1995,
de
7
de
julio,
por
el
que
se
aplican
las
disposiciones
de
la
directiva
83/189/CEE
del
Parlamen-
to
Europeo
y
del
Consejo,
de
28
de
marzo.
En
su
virtud,
dispongo:
Primero.—Los
hidrantes
exteriores,
regulados
en
el
apartado
5
del
apéndice
1
del
Reglamento,
se
incluyen
entre
los
equipos
comprendidos
en
el
artículo
2,
por
lo
que
se
les
exigirá
la
Marca
de
Conformidad
a
la
que
se
hace
referencia
en
el
mismo.
Segundo.—Como
consecuencia
de
la
anulación
de
las
normas
UNE
23402
y
UNE
23403
relativas
a
las
bocas
de
incendios
equipadas,
reguladas
en
el
apartado
7
del
apéndice
1
del
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protec-
ción
contra
Incendios,
quedan
sustituidas
desde
la
entra-
da
en
vigor
de
esta
disposición,
por
las
normas
UNE-EN
671-1
y
UNE-EN
671-2
a
los
efectos
de
su
apro-
bación
según
lo
dispuesto
en
el
artículo
2
del
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protección
contra
Incendios.
De
los
diámetros
de
mangueras
contemplados
en
las
normas
UNE-EN
671-1
y
UNE-EN
671-2
para
las
bocas
de
incendios
equipadas,
sólo
se
admitirán
las
equipadas
con
mangueras
semirrígidas
de
25
milímetros
y
con
man-
gueras
planas
de
45
milímetros,
que
son
los
únicos
acep-
tados
en
el
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protección
contra
Incendios,
manteniendo
los
mismos
niveles
de
seguridad
(caudal,
presión
y
reserva
de
agua)
estable-
cidos
en
el
mismo.
Tercero.—Los
sistemas
de
extinción
por
rociadores
automáticos
de
agua,
sus
características
y
especifica-
ciones,
así
como
las
condiciones
de
su
instalación,
se
ajustarán
a
las
normas
UNE
23590
y
UNE
23595
que
anulan
y
sustituyen
a
las
citadas
en
el
apartado
9
del
apéndice
1
del
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protec-
ción
contra
Incendios.
Cuarto.—Si,
como
consecuencia
de
los
controles
de
producto
en
el
mercado,
se
comprobase
el
incumplimien-
to
de
los
requisitos
establecidos
en
el
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protección
contra
Incendios,
el
fabri-
cante,
importador,
instalador
o
distribuidor
del
producto
o
equipo
cuyo
incumplimiento
se
ha
puesto
de
mani-
fiesto,
será
sancionado
de
acuerdo
a
las
responsabili-
dades
que
se
deriven
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
título
V
de
la
Ley
21/1992,
de
Industria.
Quinto.—El
mantenimiento
establecido
en
el
apéndi-
ce
2
del
Reglamento,
se
entenderá
que
no
es
aplicable
a
las
instalaciones
existentes
en
establecimientos
regu-
lados
por
la
Ley
General
de
Seguridad
Minera,
y
en
todas
aquellas
de
riesgo
especial
que
posean
reglamentación
específica,
en
la
que
se
establezca
el
correspondiente
programa
de
mantenimiento
que
supere
las
exigencias
mínimas
que
establece
este
Reglamento.