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Jueves 13 abril 2006
BOE
núm.
88
tado en los apartados que se correspondan con los traba-
jos realizados, como garantía de que la modificación
realizada se ajusta a lo acordado.
2.º)
En el plazo máximo de veinte días a partir de la
finalización de los trabajos, presentará ante la Jefatura
Provincial de Inspección de
T
elecomunicaciones corres-
pondiente, una copia del Acuerdo, Análisis Documentado,
Estudio
Técnico o Proyecto
T
écnico de
T
elecomunicaciones
en que se basa la modificación de la instalación, así como
del Boletín de la Instalación acompañado del Protocolo de
Pruebas, cumplimentado en los apartados que se corres-
pondan con los trabajos realizados, emitido con posterio-
ridad a la ejecución de la misma.
Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la
adaptación de los sistemas de antenas colectivas diseña-
das y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en la dero-
gada Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colecti-
vas, es de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la
regulación específica en vigor en aquellas Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las competencias en
materia de instalaciones de antenas colectivas y de televi-
sión en circuito cerrado.
Artículo 3.
Certificaciones de edificaciones construidas
por fases.
Para los casos de edificaciones construidas en varias
fases, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la
Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, las certificaciones
de fin de obra inicial, intermedia y última o final, se ajus-
tarán a los modelos establecidos en el anexo V de la pre-
sente Orden y, en su tramitación, serán acompañadas por
los Boletines de Instalación y Protocolos de Prueba
correspondientes a cada fase.
Disposición adicional primera.
Modificación de los
anexos I, II y IV del Reglamento regulador de las
Infraestructuras
Comunes
de
T
elecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicaciones
en el interior de los edificios y de la actividad de insta-
lación de equipos y sistemas de telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
Los anexos I, II y IV del Reglamento regulador de las
Infraestructuras Comunes de
T
elecomunicaciones para el
acceso a los servicios de telecomunicaciones en el inte-
rior de los edificios y de la actividad de instalación de
equipos y sistemas de telecomunicaciones, se modifican
en los siguientes términos:
Uno.
Canales de televisión a considerar en los pro-
yectos de ICT
.–
Se inserta un nuevo punto, el 4.1.7 en el
anexo I del Reglamento, pasando el actual punto 4.1.7 a
ser el punto 4.1.8:
«4.1.7
Con independencia de lo dispuesto en el
punto anterior, los proyectos que definan las ICT
,
incluirán todos los elementos necesarios para la
captación, adaptación y distribución de los canales
de televisión terrestre que, aún no estando operati-
vos en la fecha en que se realizan los proyectos,
dispongan del título habilitante y en cuya zona de
cobertura prevista se incluya la localización de la
edificación objeto del proyecto.
Mediante circular informativa, el Director Gene-
ral de
T
elecomunicaciones y
T
ecnologías de la Infor-
mación, hará públicos los criterios a seguir por las
Jefaturas Provinciales de Inspección de
Telecomuni-
caciones en el proceso de recepción de proyectos
técnicos, certificaciones de fin de obra, boletines de
instalación y protocolos de prueba correspondien-
tes a las ICT que se encuentran en la situación seña-
lada en el párrafo anterior.»
Dos.
Redes de distribución inferiores o iguales a 30
pares.–
Se modifica el sexto párrafo del punto 3.3 del
anexo II que quedará redactado de la siguiente forma:
«En el caso de edificios con una red de distribu-
ción inferior o igual a 30 pares, ésta podrá realizarse
con cable de uno o dos pares desde el punto de dis-
tribución instalado en el registro principal.»
Tres.
Coexistencia de una RDSI con otros servi-
cios.–
Se modifica el punto 8.4 del anexo II que quedará
redactado de la siguiente forma:
«8.4
Coexistencia de una RDSI con otros servi-
cios.–Las características de las señales digitales
RDSI pueden verse afectadas por interferencias pro-
cedentes de fuentes electromagnéticas externas
(tales como motores) o descargas atmosféricas.
Con el fin de evitar estos problemas, siempre
que coexistan cables eléctricos de 220 V y cables
RDSI, se tomarán las siguientes precauciones:
Se respetará una distancia mínima de 30 centí-
metros en el caso de un trazado paralelo a lo largo
de un recorrido igual o superior a 10 metros. Si este
recorrido es menor, la separación mínima, en todo
caso, será de 10 centímetros.
Si hubiera necesidad de que se cruzaran dos
tipos de cables, eléctricos y RDSI, lo harán en un
ángulo de 90 grados, con el fin de minimizar así el
acoplamiento entre el campo electromagnético del
cable eléctrico y los impulsos del cable RDSI.
A fin de evitar las interacciones con cableados y
aparatos eléctricos, se tendrán en cuenta los crite-
rios y recomendaciones descritos en la norma UNE
EN 50174-2.
Para la red de dispersión y la red interior de
usuario no será necesario considerar separación
siempre que la longitud total sea inferior a 35 m. En
el caso de que la longitud total sea superior no será
necesario tener en cuenta la separación para los
últimos 15 m.
En el caso de lámparas de neón se recomienda
que estén a una distancia superior a 30 centímetros
de los cables RDSI.
En el caso de motores eléctricos, o cualquier
equipo susceptible de emitir fuertes parásitos, se
recomienda que estén a una distancia superior a 3
metros de los cables RDSI. En el caso de que no
fuera posible evitar los parásitos, se recomienda
utilizar cables apantallados.»
Cuatro.
Canalización de enlace para la entrada infe-
rior.–
Se modifican el primer párrafo y la fórmula que
determina la sección útil de cada espacio (S
i
) del
punto
5.4.1 del anexo IV que quedarán redactados de la
siguiente forma:
«Para la entrada inferior: esta canalización estará
formada bien por tubos, en número y utilización
igual a los de la canalización externa, bien por cana-
les, que alojarán únicamente redes de telecomuni-
cación. En ambos casos, podrán instalarse empotra-
dos
o
superficiales,
o
en
canalizaciones
subterráneas.»
«S
i
≥
C
x
S
j
».
Cinco.
Instalaciones eléctricas de los recintos.–
Se
modifica el punto 5.5.5 del anexo IV que quedará redac-
tado de la siguiente forma:
«Se habilitará una canalización eléctrica directa
desde el cuadro de servicios generales del inmueble
hasta cada recinto, constituida por cables de cobre
con aislamiento hasta 750 V y de 2 x 6 +
T mm
2
de
sección mínimas, irá en el interior de un tubo de 32