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Jueves 13 abril 2006
BOE
núm.
88
Tres.
Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 24
quedan redactadas del siguiente modo:
«a)
que la embarcación efectúe la descarga a
una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra
más próxima si las aguas sucias han sido previa-
mente desmenuzadas y desinfectadas mediante un
sistema que cumpla las condiciones establecidas en
el apartado 5, o a distancia mayor que 12 millas mari-
nas si no han sido previamente desmenuzadas ni
desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado
almacenadas en los tanques de retención no se des-
cargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado, hallándose la embarcación en ruta nave-
gando a velocidad no menor que 4 nudos;
b)
que la embarcación efectúe la descarga en
aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de
este artículo, utilizando una instalación a bordo para
el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las
prescripciones del apartado 6, y que, además el
efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni oca-
sione decoloración, en las aguas circundantes;»
Cuatro.
La columna «zona» de la tabla resumen del
apartado 4 del artículo 24 queda modificada del siguiente
modo:
En la fila segunda: donde dice «Hasta 4 millas»; debe
decir: «Hasta 3 millas».
 En la fila tercera: donde dice: «Desde 4 millas hasta 12
millas»; debe decir: «Desde 3 millas hasta 12 millas».
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de marzo de 2006.
ÁL
VAREZ ARZA
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
TURISMO Y
COMERCIO
 
6641
ORDEN ITC/1077/2006, de 6 de abril, por la que
se establece el procedimiento a seguir en las
instalaciones colectivas de recepción de televi-
sión en el proceso de su adecuación para la
recepción de la televisión digital terrestre y se
modifican determinados aspectos administra-
tivos y técnicos de las infraestructuras comu-
nes de telecomunicación en el interior de los
edificios.
En mayo de 2003, se publicó en el Boletín Oficial del
Estado la nueva normativa que vino a desarrollar el Real
Decreto-ley
1/1998,
de
27
de
febrero,
sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso
a los servicios de telecomunicación, compuesta por el
Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de los edifi-
cios y de la actividad de instalación de equipos y siste-
mas de telecomunicaciones y por la Orden CTE/1296/2003,
de 14 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomu-
nicaciones para el acceso a los servicios de telecomuni-
cación en el interior de los edificios y la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicacio-
nes, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de
abril.
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, se declara que la finalidad del
mismo es establecer el marco jurídico que garantice a los
copropietarios de los edificios en régimen de propiedad
horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a
los servicios de telecomunicación. En concreto, el artícu-
lo 1
.2.a) establece que la infraestructura común de teleco-
municación (ICT) deberá cumplir, entre otras, la siguiente
función:
«La captación y la adaptación de las señales de radio-
difusión sonora y televisión terrestre tanto analógica
como digital, y su distribución hasta puntos de conexión
situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y
la distribución de las señales de televisión y radiodifusión
sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión.
Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terres-
tre susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas,
serán las difundidas, dentro del ámbito territorial corres-
pondiente, por las entidades habilitadas.»
La aplicación práctica de esta normativa ha mostrado
que, entre el momento en que se proyecta una ICT
, y el
momento en el que finaliza su ejecución y se entrega a
los usuarios finales, transcurre un lapso de tiempo que,
en ocasiones, puede ser muy largo. Este hecho puede
incidir de manera notable en la configuración de las ins-
talaciones que, formando parte de la ICT de la edifica-
ción, se diseñan para atender las necesidades de los
usuarios en cuanto a servicios de televisión, toda vez
que durante el citado lapso de tiempo puede producirse
la entrada en servicio de nuevos canales de televisión
que, disponiendo del preceptivo título habilitante, no se
encontraban operativos en el momento del diseño de
la ICT considerada.
Por otra parte, las actuaciones para el impulso de la
televisión digital terrestre (TDT) en España, recogidas en
Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el
Impulso de la
Televisión Digital
T
errestre, de Liberalización
de la
Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, y
en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre, traen consigo la necesidad de proceder a la
actualización, entre otras, de las instalaciones receptoras
de televisión de tipo colectivo con que cuentan las edifica-
ciones construidas. En el caso de las edificaciones cons-
truidas con posterioridad a la publicación de la citada
reglamentación sobre ICT
, y en los casos en que sea nece-
saria la actualización de la ICT para incorporar la
TDT, ésta
deberá regirse por lo dispuesto en dicha reglamentación,
que incluye los requisitos y procedimientos necesarios
para efectuarla. Sin embargo, en el caso de edificaciones
construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Reglamentación sobre ICT
, no existen ni requisitos ni pro-
cedimientos establecidos para proceder a la adecuación
de las instalaciones para posibilitar la recepción de las
señales de
TDT
. Dada la repercusión social que tendrá la
puesta en marcha de este servicio y en virtud de las facul-
tades que otorga el mencionado Real Decreto 944/2005,
de 29 de julio, al Ministro de Industria,
T
urismo y Comer-
cio, resulta conveniente efectuar un control sobre las
actuaciones que se realicen en este tipo de instalaciones,
en orden a garantizar su correcta realización y efectuar un
seguimiento del proceso de adaptación de las instalacio-
nes de recepción a la nueva tecnología.
Asimismo, la experiencia en la aplicación de la nueva
Reglamentación sobre infraestructuras comunes de teleco-
municación en el interior de las edificaciones, ha mostrado
la existencia de algunas imprecisiones y la conveniencia
de ampliar algunos aspectos de la misma que, aun no
siendo esenciales, resulta conveniente subsanar.