20674
Jueves
29
mayo
2003
BOE
núm.
128
TÍTULO
VII
Repercusión
del
impuesto
Artículo
17.
Repercusión
del
impuesto.
1.
El
sustituto
del
contribuyente
deberá
repercutir
íntegramente
el
importe
del
impuesto
sobre
el
contri-
buyente,
quedando
éste
obligado
a
soportarlo,
siempre
que
la
repercusión
se
ajuste
a
lo
dispuesto
en
la
presente
Ley
y
en
su
normativa
de
desarrollo.
2.
La
repercusión
del
impuesto
deberá
efectuarse
en
documento
específico
en
la
forma
y
plazos
que
se
fijen
por
Orden
del
Consejero
de
Hacienda.
3.
Las
controversias
que
puedan
producirse
con
referencia
a
la
repercusión
del
impuesto,
tanto
respecto
a
la
procedencia
como
a
la
cuantía
de
la
misma,
se
considerarán
de
naturaleza
tributaria
a
efectos
de
las
correspondientes
reclamaciones
en
la
vía
económico-
administrativa.
TÍTULO
VIII
Gestión
y
comprobación
Artículo
18.
Obligación
de
declarar.
1.
El
sustituto
del
contribuyente
deberá,
en
lugar
de
éste,
presentar
y
suscribir
una
declaración
por
el
impuesto
en
el
lugar,
plazo
y
forma
determinados
por
Orden
de
la
Consejería
de
Hacienda.
2.
Dicha
declaración
deberá
comprender
todos
los
hechos
imponibles
realizados
durante
el
período
que
la
misma
comprenda,
incluidas
las
operaciones
exentas,
así
como
los
datos
necesarios
para
la
determinación
de
las
cuotas
tributarias
correspondientes.
3.
El
sustituto
del
contribuyente
deberá
presentar
declaración
por
el
impuesto
incluso
en
el
caso
de
no
haberse
producido,
en
relación
con
el
mismo,
ningún
hecho
imponible
durante
el
período
a
que
se
refiera
la
citada
declaración.
4.
En
el
supuesto
contemplado
en
la
letra
b)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley,
la
declaración
a
que
hace
referencia
el
presente
apartado
deberá
ser
presentada
y
suscrita
por
el
propio
contribuyente.
En
este
caso
deberá
presentarse
una
declaración
por
cada
hecho
imponible.
Artículo
19.
Autoliquidación.
Al
tiempo
de
presentar
la
declaración,
el
sujeto
pasivo
deberá
determinar
la
deuda
tributaria
correspondiente
e
ingresar
su
importe
en
el
lugar,
plazo
y
forma
que
se
determine
por
Orden
de
la
Consejería
de
Hacienda.
Artículo
20.
Liquidación
Provisional.
1.
Los
órganos
de
Gestión
Tributaria
de
la
Comu-
nidad
de
Madrid
podrán
dictar
liquidación
provisional
conforme
establece
el
artículo
123
de
la
Ley
230/1963,
de
28
de
diciembre,
General
Tributaria.
2.
En
particular,
en
el
supuesto
de
falta
de
decla-
ración,
la
Administración
Tributaria
de
la
Comunidad
de
Madrid
requerirá
al
interesado
para
que
subsane
dicha
falta.
3.
Transcurridos
30
días
desde
la
notificación
del
citado
requerimiento,
sin
que
se
haya
subsanado
el
incumplimiento
o
se
justifique
la
inexistencia
de
obli-
gación,
la
Administración
Tributaria
de
la
Comunidad
de
Madrid
podrá
dictar
liquidación
provisional
de
oficio
de
acuerdo
con
los
datos,
antecedentes,
signos,
índices,
módulos
o
demás
elementos
de
que
disponga
y
que
sean
relevantes
al
efecto.
Para
ello,
se
ajustará
al
pro-
cedimiento
establecido
para
la
determinación
de
la
base
imponible
en
régimen
de
estimación
indirecta.
4.
En
el
supuesto
contemplado
en
la
letra
b)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley,
la
Administración
Tributaria
podrá
girar
liquidación
provisional
de
oficio
ajustada
al
procedimiento
establecido
para
la
determinación
de
la
base
imponible
en
régimen
de
estimación
indirecta.
Cuando
no
sea
conocida
por
la
Administración
la
iden-
tidad
del
contribuyente,
podrán
entenderse
directamente
las
actuaciones
con
el
responsable
solidario,
si
lo
hubiere.
Artículo
21.
Gestión
e
inspección.
La
gestión,
comprobación,
investigación
y
recauda-
ción
de
este
impuesto
se
realizarán,
por
los
órganos
competentes
de
la
Comunidad
de
Madrid,
aplicando
su
propia
normativa,
y
en
lo
no
previsto
por
ésta,
la
Ley
230/1963,
de
28
de
diciembre,
General
Tributaria,
y
su
normativa
de
desarrollo.
TÍTULO
IX
Régimen
sancionador
Artículo
22.
Infracciones
Tributarias.
Las
infracciones
tributarias
se
calificarán
y
sancio-
narán
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
230/1963,
de
28
de
diciembre,
General
Tributaria,
y
el
resto
de
disposiciones
que
regulan
la
potestad
sancionadora
de
la
Administración
pública
en
materia
tributaria.
TÍTULO
X
Recursos
y
orden
jurisdiccional
Artículo
23.
Recursos
y
reclamaciones.
1.
Contra los
actos
administrativos
dictados
en
rela-
ción
con
el
Impuesto
sobre
Depósito
de
Residuos,
se
podrá
interponer,
potestativamente,
recurso
de
reposi-
ción,
o
directamente
reclamación
ante
los
órganos
eco-
nómico-administrativos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
2.
Asimismo,
se
podrá
interponer,
ante
los
mismos
órganos,
reclamación
económica-administrativa
contra
los
actos
de
repercusión.
Artículo
24.
Orden
Jurisdiccional.
La
jurisdicción
contencioso-administrativa,
previo
agotamiento
de
la
vía
económico-administrativa,
será
la
única
competente
para
dirimir
las
controversias
de
hecho
y
de
derecho
que
se
susciten
entre
la
Administración
tributaria
de
la
Comunidad
de
Madrid
y
los
contribu-
yentes,
sustitutos
y
demás
obligados
tributarios
en
rela-
ción
con
cualquiera
de
las
cuestiones
a
que
se
refiere
la
presente
Ley.
Disposición
adicional
única.
1.
Los
contribuyentes
quedan
obligados
a
declarar
el
volumen
o
peso
de
los
residuos
que
entreguen
antes
de
su
depósito
en
los
vertederos.
2.
Los
sustitutos
de
los
contribuyentes
quedan
obli-
gados
a
verificar
el
peso
o
volumen,
según
proceda,
de
los
residuos
depositados,
declarados
por
el
contri-
buyente.
A
tales
efectos,
los
sustitutos
de
los
contribuyentes
deberán
instalar
y
mantener
mecanismos
de
pesaje.
Disposición
transitoria
única.
1.
Estará
exenta
de
este
Impuesto
la
entrega
en
vertederos
públicos
o
privados
de
residuos
procedentes