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BOE
núm.
128
Jueves
29
mayo
2003
20673
TÍTULO
III
Sujetos
pasivos
Artículo
7.
Contribuyentes.
Serán
sujetos
pasivos
a
título
de
contribuyentes
las
personas
físicas
o
jurídicas
y
los
entes
sin
personalidad
jurídica
a
los
que
se
refiere
el
artículo
33
de
la
Ley
230/1963,
de
28
de
diciembre,
General
Tributaria,
que
entreguen
los
residuos
en
un
vertedero
o
que
los
abandonen
en
lugares
no
autorizados.
Artículo
8.
Sustitutos
de
los
contribuyentes.
Tendrán
la
consideración
de
sustitutos
de
los
con-
tribuyentes
las
personas
físicas
o
jurídicas
y
los
entes
sin
personalidad
jurídica
a
los
que
se
refiere
el
artícu-
lo
33
de
la
Ley
230/1963,
de
28
de
diciembre,
General
Tributaria,
que
sean
titulares
de
la
explotación
de
los
vertederos
a
los
que
se
refiere
la
letra
a)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley.
Artículo
9.
Responsables
solidarios.
1.
Tendrán
la
consideración
de
responsables
soli-
darios
los
propietarios,
usufructuarios,
arrendatarios
o
poseedores
por
cualquier
título
de
los
terrenos
o
inmue-
bles
donde
se
efectúen
los
abandonos
de
residuos
a
que
se
refiere
la
letra
b)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley.
2.
No
procederá
la
derivación
de
responsabilidad
regulada
en
el
apartado
anterior
cuando
el
poseedor
de
los
residuos
abandonados
hubiese
comunicado
dicho
abandono
a
la
Administración
responsable
en
materia
de
Medio
Ambiente
con
carácter
previo
a
la
formali-
zación
del
acta
o
documento
administrativo
donde
se
constate
dicho
abandono,
siempre
que,
además,
dicho
poseedor
cumpla
las
obligaciones
que
le
impone
la
nor-
mativa
en
materia
de
residuos.
TÍTULO
IV
Lugar
de
realización,
devengo
y
prescripción
Artículo
10.
Lugar
de
realización.
1.
El
hecho
imponible
se
considerará
realizado
en
el
territorio
de
la
Comunidad
de
Madrid
cuando
la
entre-
ga
de
los
residuos
objeto
del
impuesto
se
produzca
en
un
vertedero
situado
en
el
citado
territorio.
2.
Igualmente,
se
considerará
que
se
ha
realizado
el
hecho
imponible
en
la
Comunidad
de
Madrid
cuando
se
produzca
el
abandono
de
los
residuos
en
terrenos
o
inmuebles
situados
dentro
del
ámbito
territorial
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Artículo
11.
Devengo.
1.
El
impuesto
se
devengará
en
el
momento
en
que
se
produzca
la
entrega
de
residuos
que
constituye
el
hecho
imponible.
2.
En
el
supuesto
contemplado
en
la
letra
b)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley,
el
devengo
se
producirá
en
el
momento
del
abandono
de
los
residuos.
3.
En
el
supuesto
contemplado
en
la
letra
c)
del
artículo
5
el
impuesto
se
devengará
cuando
transcurra
el
plazo
establecido
para
la
realización
de
las
citadas
actividades
sin
que
se
hayan
llevado
a
cabo.
Artículo
12.
Prescripción.
1.
La
prescripción,
salvo
lo
dispuesto
en
el
apartado
siguiente,
se
regulará
por
lo
previsto
en
los
artícu-
los
64
y
siguientes
de
la
Ley
230/1963,
de
28
de
diciem-
bre,
General
Tributaria.
2.
En
el
supuesto
contemplado
en
la
letra
b)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley
el
plazo
de
prescripción
del
derecho
de
la
Administración
Tributaria
para
la
deter-
minación
de
la
deuda
tributaria
mediante
la
oportuna
liquidación
se
computará
desde
el
momento
en
que
la
Administración
tenga
conocimiento
de
la
existencia
de
residuos
abandonados,
salvo
que
se
acredite
suficien-
temente
su
abandono
en
una
fecha
anterior.
TÍTULO
V
Base
imponible
Artículo
13.
Base
imponible.
La
base
imponible
estará
constituida,
según
proceda,
por
el
peso
o
volumen
de
los
residuos
depositados
o
abandonados.
Artículo
14.
Determinación
de
la
base
imponible.
La
base
imponible
se
determinará:
a)
Con
carácter
general,
por
el
sistema
de
estima-
ción
directa
mediante
sistemas
de
pesaje
y/o
cubicaje.
b)
Por
estimación
indirecta,
cuando
la
Administra-
ción
no
pueda
determinar
la
base
imponible
mediante
estimación
directa
en
los
siguientes
supuestos:
b.1)
El
incumplimiento
de
la
obligación
del
sustituto
del
contribuyente
de
verificar
el
peso
y/o
volumen
de
los
residuos
depositados.
b.2)
La
falta
de
presentación
de
declaraciones
exi-
gibles
o
la
insuficiencia
o
falsedad
de
las
presentadas.
b.3)
La
resistencia,
excusa
o
negativa
a
la
actuación
inspectora.
b.4)
El
abandono
de
residuos
en
lugares
no
auto-
rizados.
Para
la
estimación
indirecta
de
la
base
imponible,
la
Administración
podrá
tener
en
cuenta
cualquier
dato,
circunstancia
o
antecedente
que
pueda
resultar
indica-
tivo
del
peso
o
volumen
de
residuos
depositados
o
aban-
donados.
TÍTULO
VI
Tipo
de
gravamen
y
cuota
tributaria
Artículo
15.
Tipo
de
gravamen.
1.
El
impuesto
se
exigirá
con
arreglo
a
los
siguientes
tipos
impositivos:
a)
10
euros
por
tonelada
de
Residuos
peligrosos,
prorrateándose
la
parte
correspondiente
a
cada
fracción
de
tonelada.
b)
7
euros
por
tonelada
de
Residuos
no
peligrosos,
excluidos
los
Residuos
de
Construcción
y
Demolición,
prorrateándose
la
parte
correspondiente
a
cada
fracción
de
tonelada.
c)
3
euros
por
metro
cúbico
de
Residuos
proceden-
tes
de
construcción
y
demolición,
prorrateándose
la
parte
correspondiente
a
cada
fracción
de
metro
cúbico.
2.
En
las
Leyes
anuales
de
Presupuestos
Generales
de
la
Comunidad
de
Madrid
se
podrá
modificar
la
cuantía
de
los
tipos
regulados
en
este
artículo.
Artículo
16.
Cuota
Tributaria.
La
cuota
tributaria
será
el
resultado
de
aplicar
el
tipo
de
gravamen
a
la
base
imponible.